Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 11 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000316
ASUNTO: RP11-D-2014-000316


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADO: Adolescente OMISSIS
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
SANCIÓN: AMONESTACIÓN.
FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PÚBLICO PENAL Nº 1: CLAUDIA GONZÁLEZ.
SECRETARIA: CLEDIS GONZÁLEZ.

Celebrada en fecha cinco de febrero del dos mil quince (05-02-2.015), la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido contra el Adolescente OMISSIS; quien fuere declarado responsable penalmente y sancionado al cumplimiento de la Medida Socio Educativa de AMONESTACIÓN, por su participación en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por aplicación del Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 ejusdem, en relación con el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la citada Ley Especial; corresponde a este Juzgador redactar el texto íntegro de la decisión, para lo cual procede en los siguientes términos:
En efecto, en fecha cinco de febrero del dos mil quince (05-02-2.015), este Tribunal celebró la audiencia preliminar en el presente expediente, conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la Representación Fiscal de viva voz formuló la acusación contra el Adolescente, identificado ut retro, a quien responsabilizó por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual ocurrió en fecha veintiséis de septiembre del dos mil catorce (26-09-2014) siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, en la Carretera Nacional Carúpano - Cumaná, específicamente en el punto de Control Las Peonías del Estado Sucre. En efecto, cursa al expediente ACTA POLICIAL, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 26-09-2014, donde consta: “(…) siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noches, cuando Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Bermúdez, “Gral. José Francisco Bermúdez” Carúpano, Estado Sucre, cuando se encontraban en servicio en punto de control ubicado en el tramo carretero Carúpano – Cumana, específicamente en la Llanada de Guiria, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, Cuando observaron un vehiculo y le informaron que se aparcara a la derecha para realizarle una inspección al vehiculo, que era conducido por el ciudadano Rainy Miguel Rojas Moya, cuando el ciudadano les hacia entrega de la documentación se les acerca dos ciudadanos que se encontraban en el vehiculo de una forma violenta y agresiva, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, lanzándonos golpes y puños, siendo sometidos a la fuerza para neutralizarlos y una vez calmada la situación, les indicaron a los ciudadanos que quedarían detenidos (…)”. (Termina la cita)
Como corolario de lo expuesto el Ministerio Público calificó el hecho punible denunciado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, modificando sólo lo referente al cambio de la sanción solicitada , esperando fuere la contenida en el artículo 620 Literal “A” de la Ley Especial; ratificó además su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los EXPERTOS: GABRIEL PÉREZ y CHRISTIAN MACHADO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; quienes realizaron INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 01924, en el sitio del suceso, de fecha 22/09/2.014; TESTIGOS: CARLOS ACOSTA y LUÍS ORIHUELA, efectivos adscritos a Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, aprehensores del hoy sancionado; los presenciales del hecho punible investigado OMISSIS y RAINY MIGUEL ROJAS MOYA. Para su incorporación por su lectura, ofreció INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 01924; de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó a este Juzgado que se declarase responsable penalmente al acusado, para quien solicitó el cambio de la sanción, es decir, modificó la petición de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, por la Medida Socio Educativa de AMONESTACIÓN, todo de conformidad con lo establecido con el Articulo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El acusado de autos, fue informado por parte del Tribunal, en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, el hecho que le imputó el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogado sobre si deseaba declarar, manifestó su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra Carta Magna, así como también fueron informados acerca de las Fórmulas de Solución Anticipadas, contenidas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referentes a la Conciliación y la Remisión, respectivamente, de igual manera se le impuso sobre la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 583, ejusdem, dejando constancia en el acta correspondiente lo siguiente: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la sanción, es todo”. (Culmina la cita)
La Defensa Pública, a cargo de CLAUDIA GONZÁLEZ, solicitó la imposición inmediata de la sanción para su representado, escuchada como fue la Admisión de los Hechos efectuada de manera expresa personal, voluntaria y libre de coacción y de conformidad con el artículo 583, de la Ley Especial, así como la imposición de la sanción, solicitando copias simples del acta levantada al efecto.
La anterior declaración constituyó la aceptación del hecho por el cual resultó sancionado el acusado identificado ut retro, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por parte del Ministerio Público, por lo que fue previamente advertido, que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por el hecho planteado. Aceptación que sirvió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 de la Ley in comento, no sin antes acotar que tales declaraciones en esta fase del proceso penal, se regulan como un derecho que le asiste, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximidos del deber de declarar contra sí mismos, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del acusado cuando versa sobre la aceptación del hecho por el cual lo acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: La aceptación que el acusado de autos, hizo del hecho, tal y como fue establecido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permitió a quien decide, considerar que se perpetró la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el acusado, quedó demostrada su aceptación acerca de los mismos, conforme al hecho narrado por la Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión del tipo penal cuya calificación jurídica citó el Tribunal en el Literal que antecede. Que tal admisión de los hechos efectuada fue concebida de manera voluntaria, lo cual constituyó una renuncia a derechos y garantías judiciales y que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su declaración y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio. LITERAL “C”: El tipo penal objeto del presente proceso es considerado en nuestra legislación como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; siendo que la responsabilidad penal por su perpetración no comporta para su autor una sanción privativa de libertad, al no contemplarlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LITERAL “D”: El acusado, identificado ut supra, era adolescente para el momento de cometer los delitos investigados, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LITERAL “E”: Al momento de dictar la Medida de AMONESTACION, prevista en el artículo 620 Literal “A”, ejusdem, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además, se atendió al momento de fijar la sanción, la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "(...) la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social,” lo cual lógicamente permite afirmar, que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos. LITERAL “F”: El Joven Adulto Sancionado, cuenta con diecisiete (17) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasionó; que con su proceder transgredió derechos de un tercero. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el referido sancionado, asumió su participación y responsabilidad en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo que ésta conlleva. LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia del sancionado, mediante una recriminación verbal que le hiciere el Juez de la causa en el acto de la audiencia preliminar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las normas precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y las pruebas aportadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 578, Literal “A”, en relación con el artículo 579, Literales “A”, “E” y ”F”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto seguido contra el Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: SANCIONA al Adolescente OMISSIS; quien fuere declarado responsable penalmente y sancionado al cumplimiento de la Medida Socio Educativa de AMONESTACIÓN, por su participación en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo cumplir con Medida Socio Educativa de AMONESTACIÓN, de conformidad con el artículo 620 Literal “A”, en relación con los artículos 578 Literal “F” y 623 ejusdem.
TERCERO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la presente Sentencia en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del Sancionado, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Las partes quedaron debidamente notificadas con la firma del acta correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


CLEDIS GONZÁLEZ.
En esta fecha cinco de febrero del dos mil quince (05-02-2.015), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


CLEDIS GONZÁLEZ.