Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 10 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000041
ASUNTO: RP11-D-2015-000041
SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada en fecha ocho de febrero del dos mil quince (08-02-2015), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar al Adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452, Ordinal 08 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano WILLIAN ENRIQUE CASTRO; contra quien de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por estimarlo presuntamente incurso en el hecho punible in comento; cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DUBRASKHA MATA, presentó a los efectos de ser escuchado al adolescente OMISSIS, identificado en autos; solicitando decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien le atribuyó la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452, Ordinal 08 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano WILLIAN ENRIQUE CASTRO; solicitando fuese decretada la aprehensión flagrante de dicho imputado y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto la Vindicta Pública expresó: “(…) procedo en este acto a presentar al adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 08°, en perjuicio del Ciudadano WILLIAN ENRIQUE CASTRO, es por lo que Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, en virtud de que los hechos ocurrieron tal y como consta en el Acta Policial, Cursante al folio 02, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona, Nº 53, Destacamento 53, Tercera Compañía, Comando Bohordal, cuando se recibió llamada telefónica, de un ciudadano del caserío de Río Seco de Ventura, le habían robado un cacao en babas y que sabia donde estaban las personas que lo habían robado, motivo por el que se nombró una comisión y una vez en el lugar donde se encontraban una cesta de color verde contentiva de cacao en babas, donde nos cuenta que en la parte trasera de su residencia e indican donde estaba el cacao, y un rastro de semillas que estaban por allí y puntaban hasta el final de otra casa cerca de la laguna, donde se encuentra una cesta de color verde y se le preguntó si conoce a los ciudadanos que estaba allí, señalándolos como Luís Beltrán Guzmán y un adolescente de nombre OMISSIS (…) En tal razón solicito como Medidas Cautelares las contenidas en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (…)”
DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
Una vez que el Tribunal impuso del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Adolescente OMISSIS; manifestó: “(…) Al señor William se le perdió el Cacao y Luís Hernández y yo íbamos por ese Sector, y ese Cacao estaba en el camino y como ese camino queda en la hacienda de mi abuela, yo vi un cacao y me acerqué para ver que había en la cesta, y en eso nos consiguió el dueño del Cacao, y cuando yo me acerqué el nos denunció, al rato llego la Guardia Nacional a buscarme a mi casa (…)”. (Fin de la cita, destacado de quien decide, de donde se desprende elementos para presumirlo incurso en el tipo penal que le adjudicase la Vindicta Pública)
DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA
Por su parte la Defensora Público Penal Nº 2, en el Sistema Penal de Adolescentes, Abogado GERTRUDIS ALCOBA, manifestó: “(…) Revisada como han sido las actuaciones, esta Defensa observa que no constan suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal a mi defendido, testigo alguno que corrobore lo dicho por la presunta victima, así como factura alguna que haga acreedor a la presunta victima del objeto incautado en el procedimiento, motivo por el cual, solicito una Libertad Sin Restricciones, (…) Vista la declaración realizada por mi representando en el que consta que fue maltratado, donde presenta heridas en el labio superior y múltiples rasguños, solicito que se le realice evaluación medico forense (…)” (Culmina la cita)
DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Entre los actos de investigación cuyos resultados fueron acompañados por la Vindicta Pública, se pudo contar con las siguientes actuaciones policiales:
ACTA POLICIAL, cursante al folio 02, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona, Nº 53, Destacamento 53, Tercera Compañía, Comando Bohordal, citando lo siguiente: “(…) cuando se recibió llamada telefónica, de un ciudadano del caserío de Río Seco de Ventura, le habían robado un cacao en babas y que sabia donde estaban las personas que lo habían robado, motivo por el que se nombro una comisión y una vez en el lugar donde se encontraban una cesta de color verde contentiva de cacao en babas, donde nos cuenta que en la parte trasera de su residencia e indican donde estaba el cacao, y un rastro de semillas que estaban por allí y puntaban hasta el final de otra casa cerca de la laguna, donde se encuentra una cesta de color verde y se le pregunto si conoce a los ciudadanos que estaba allí, señalándolos como Luís Beltrán Guzmán y un adolescente de nombre OMISSIS (…)”, (Destacado de quien decide para presumir al adolescente de autos, en esta etapa del proceso, presunto autor del hecho punible denunciado)
ACTA DE DENUNCIA, inserta al folio 03, suscrita por el Ciudadano WILLIAM ENRIQUE CASTRO, en la cual expuso: “(…) a las 12:20 minutos yo fui para mi finca ya que tumbe cacao, los estuve buscando como loco y le pregunté a varias personas, me fui para mi casa a tomar agua y me dirigí nuevamente para la finca y encontré un rastro dejado por granos de cacao y más adelante encontré una cesta de color verde donde estaba el resto y tomé la decisión de esconderme para ver quien era, y fue que encontré a un señor de la zona y el me dijo quédese allí y como a eso de la 01:22AM, llegaron los dos y fueron a quienes conozco como el NENE y OMISSIS, a buscar la sexta cesta y en ese mismo sitio empezó la discusión y decidí llamar al Prefecto para que me llamara a la Guardia, y en pocos minutos apareció la Guardia Nacional y le mostré quienes eran los chamos. (…)” (Fin de la cita)
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, que riela al folio 12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Güiria, en la que dejan constancia de haber recibido las actuaciones relacionadas con la aprensión del imputado de autos sus datos de identificación y sus registros policiales.
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir al adolescente, identificado ut retro, incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452, Ordinal 08 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano WILLIAN ENRIQUE CASTRO; de allí que se observa que al adolescente de autos se le imputa un hecho punible que no merece sanción privativa de libertad, de lograr demostrarse su responsabilidad penal, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentado el adolescente ante este Tribunal Primero de Control, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que el Fiscal Sexto del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente de autos, ocurrió en fecha veintisiete de mayo del dos mil catorce (27-05-2014). A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole al imputado, identificado ut retro, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberá cumplir un régimen de presentación CADA OCHO (08) DIAS, durante el lapso de TRES (03) MESES por ante el Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Cajigal” con sede en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN del Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452, Ordinal 08 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano WILLIAN ENRIQUE CASTRO; y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el Adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452, Ordinal 08 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano WILLIAN ENRIQUE CASTRO; debiendo cumplir un régimen de presentación CADA OCHO (08) DIAS, durante el lapso de TRES (03) MESES por ante el Centro de Coordinación Policial “ General Juan Manuel Cajigal” con sede en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, identificado ut supra, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena librar Oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona, Nº 53, Destacamento 53, Tercera Compañía, Comando Bohordal, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD, correspondiente. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Cajigal” con sede en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, participando el régimen de presentaciones impuestas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
CLEDIS GONZÁLEZ.
En fecha ocho de febrero del dos mil quince (08-02-2015), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
CLEDIS GONZÁLEZ.
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