CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 5 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001278
ASUNTO: RP11-P-2014-001278
En virtud de haber sido designada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para suplir la vacante temporal del Juez Abg. Luís Mariano Marsella, al frente del Tribunal Primero Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, es por lo que me avocó al conocimiento de la presente causa Recibidos como ha sido los recaudos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena del Penado: Leonel Ramón Carreño Gallardo, y revisadas cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal procede a dictar la correspondiente resolución bajo los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se observa, que el penado: Leonel Ramón Carreño Gallardo, venezolano, natural de Puerto Ordaz, soltero, de 22 Años de edad, Sin Oficio, titular de la cédula de identidad número 22.926.472 , nacido en fecha en 31-10-1991, hijo de Leonel Carreño y Victoria de Carreño, domiciliado en San Martín, Calle Principal, Carúpano Arriba, Casa Sin N° al lado de la Gallera, Estado Sucre, a cumplir la pena de Cuatro (4) Años De Prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de en perjuicio de Yndira Rafaela Velásquez García y Ronmel Alexander Moya Jiménez. Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente reformado, que establece lo siguiente:”Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3º del artículo 488;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4.- Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de las normas anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta es inferior a Cinco (05) años, años. Así mismo, se evidencia que del folio 117 al 120 de la Única pieza de la causa cursa informe emanado del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario, en el cual se indica que el penado Leonel Ramón Carreño Gallardo, ha sido clasificado como de mínima seguridad, y se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico al penado Leonel Ramón Carreño Gallardo, arrojó un pronóstico Favorable para su reinserción social, y por lo tanto apto para el otorgamiento a su favor del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada. Igualmente cursa al folio 115 de la Única pieza del presente asunto, Oferta de trabajo donde consta que el ciudadano Jesús Rafael Martínez Ugas, en su carácter de gerente de la empresa Electro Auto Kugo, ofrece trabajo al penado Leonel Ramón Carreño Gallardo, como Obrero; devengando un salario de Ochocientos (800,00, Bs.) Mensual, por lo que estima quien decide que se cumple perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de Leonel Ramón Carreño Gallardo, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de TRES (03) AÑOS; que vencerán de manera definitiva el día 05 de Febrero del año 2018; Debiendo la penada, durante dicho lapso cumplir de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada Seis (06) meses.
4.-No cometer nuevos delitos o faltas.
5.- Cumplir con el Horario de Trabajo.
6.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa.
7.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, inmediatamente una vez obtenida su boleta de PRE-libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
8.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor de Leonel Ramón Carreño Gallardo, venezolano, natural de Puerto Ordaz, soltero, de 22 Años de edad, Sin Oficio, titular de la cédula de identidad número 22.926.472 , nacido en fecha en 31-10-1991, hijo de Leonel Carreño y Victoria de Carreño, domiciliado en San Martín, Calle Principal, Carúpano Arriba, Casa Sin N° al lado de la Gallera, Estado Sucre, quien fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (4) Años De Prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de en perjuicio de Yndira Rafaela Velásquez García y Ronmel Alexander Moya Jiménez, El Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, por el lapso de TRES (03) AÑOS; que vencerán de manera definitiva el día 05 de Febrero del año 2018. Se acuerda fijar audiencia de imposición para el día de hoy 05/02/2015, a las 2:00 PM. Líbrese boleta de traslado del penado a la Comandancia de la Policía de Esta Ciudad. Remítase mediante oficio Copia Certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de esta ciudad, a los fines de la supervisión del régimen de prueba impuesto al penado. Notifíquese al Ofertante a los fines de participarle de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de sentencias. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
ABG. LAIMALIA MOYA
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