CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 3 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005453
ASUNTO: RP11-P-2014-005453

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 04 de Diciembre de 2014, por el Tribunal Segundo de Juicio, mediante la cual se condenó a JOSE RAMON BELLO VILLARROEL, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 11/02/1993, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.479.806, comerciante, hijo de Dominga Villarroel y Cose Bello, con domicilio Colinas del Valle, casa S/N hacia el cerro, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de PRISBEL DE JESUS CORONADO CAMPOS y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
Al penado JOSE RAMON BELLO VILLARROEL, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de PRISBEL DE JESUS CORONADO CAMPOS y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dichos penados fueron aprehendidos en relación con los delitos por el cual se apertura la presente causa, en fecha 03 de Septiembre del 2014, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha (03/02/2014), por lo que tiene privado de libertad un total de Cinco (05) meses, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Seis (06) años y Tres (03) meses, que vencerán de manera definitiva el día 03 de Mayo del año 2021.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que dicho penado podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de manera progresiva, en la forma que a continuación se indica:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea la mitad de la pena, vale decir, Tres (03) años y Cuatro (04) meses, que vence el 03 de Enero del año 2018, optarán por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Dos Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir, Cuatro (04) años, Cinco (05) meses y Díez (10) días, que Vencen el 13 de Abril del año 2019, optarán por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Tres Cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir, Cinco (05), que vencerán en fecha 03 de Septiembre del año 2019, optarán por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir, Cinco (05), que vencerán en fecha 03 de Septiembre del año 2019, tendrán derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a JOSE RAMON BELLO VILLARROEL, anteriormente identificados, Inhabilitado Políticamente, hasta el día 03 de Mayo del año 2021, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Ejecución de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 04 de Diciembre de 2014, por el Tribunal Segundo de Juicio, mediante la cual se condenó a JOSE RAMON BELLO VILLARROEL, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 11/02/1993, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.479.806, comerciante, hijo de Dominga Villarroel y Cose Bello, con domicilio Colinas del Valle, casa S/N hacia el cerro, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de PRISBEL DE JESUS CORONADO CAMPOS y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado a la Comandancia de la Policía de esta Ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral, a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZA PRIMERO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
ABG. LAIMALIA MOYA