CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 27 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001504
ASUNTO: RP11-P-2013-001504


Visto el oficio Nº 016/2014 contentivo del Informe presentado por la Junta De Rehabilitación Laboral Y Educativa Del Internado Judicial de esta Ciudad, a favor del penado CESAR ELOY GONZÀLEZ GEROME, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha:01-12-1980, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.090.323, de profesión u oficio: agricultor, hijo de Juana Gerome y de Simón González, con domicilio en Guiria, rio salao, Carúpano, Estado Sucre, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del correspondiente informe de la Junta De Rehabilitación Laboral y Educativa constituida en el Internado Judicial de esta Ciudad, en la cual se hace constar que el penado de autos, ingreso a ese centro penitenciario en fecha 16-06-2014, y desempeña labores en el talle de manualidades de ese recinto carcelario, en la confección de sillas, mesas, jarrones, cuadros y demás productos de artesanía, en el horario de 8:00 AM a 12:00 AM y de 1:00 PM a 4:30 PM, en los lapsos comprendidos desde el 18/06/2014 hasta el 18/12/2014, tal como se evidencia de la constancia de trabajo, emanada de los funcionarios adscritos a ese centro penitenciario; Así mismo se hace constar que el penado de autos realizó labores intramuros, durante su reclusión en la Comandancia de la Policía de esta Ciudad, desde el 28/04/2013 hasta el 16/06/2014; sin embargo, se evidencia que no consta en autos los correspondientes soportes que acrediten que el penado de autos, laboró durante su reclusión en ese Centro Policial, por el lapso de tiempo, señalado en el referido informe emanado de la Junta de rehabilitación laboral del Internado Judicial penal de esta Ciudad, los cual estima esta Juzgadora, que es requisito para redimir la pena, por el tiempo laborado en la Comandancia de la Policía de esta ciudad, por lo que se declarar la Improcedencia de esta redención. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de Conformidad con lo previsto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 498 ejusdem, Declara Improcedente la Redención de Pena solicitada a favor del penado CESAR ELOY GONZÀLEZ GEROME, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha:01-12-1980, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.090.323, de profesión u oficio: agricultor, hijo de Juana Gerome y de Simón González, con domicilio en Guiria, rio salao, Carúpano, Estado Sucre, por las razones antes expuestas, sin perjuicio de que una vez subsanada la omisión incurrida pueda emitirse un pronunciamiento distinto. Ofíciese a la dirección del Internado Judicial de esta ciudad, remitiendo copia certificada de la presente decisión y devolviendo el informe y los recaudos respectivos, dejando copia certificada de los mismos en la presente causa. Notifíquese a la defensa, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia de Ejecución y boleta informativa al penado de autos. Cúmplase.
El Juez Primera de Ejecución.
Abg. Osneylin Cedeño.

La Secretaria Judicial.
Abg. Laimalia Moya