CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 26 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001709
ASUNTO: RP11-P-2008-001709
Recibidos como ha sido los recaudos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Concesión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Libertad Condicional del Penado: Dionis Deyanira Noriega; y revisadas cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal procede a dictar la correspondiente resolución bajo los siguientes términos:
Primero: El Penado: Dionis Deyanira Noriega, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, nacido el 06-12-1976, titular de la Cédula de Identidad N° 14.311.657, hija de Jesús Fulgencio Díaz y Josefa Del Valle Noriega, y residenciada en Sector, las Salinas, Barrio Indio Libre, casa S/n, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Nueve (9) años de Prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por considerarlo culpable en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, quien puede optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Libertad Condicional.
Segundo: De la revisión de la causa se evidencia que conforme al auto de último cómputo respectivo, de fecha 25 de Septiembre de 2014, dicha penada tenía una pena legalmente cumplida Siete (7) años, Once (11) meses y Veintisiete (27) días, más el tiempo transcurrido desde entonces hasta la presente fecha (26-02-2015), vale decir, Cinco (05) meses y Un (01) día, lo que hace una pena legalmente cumplida de Ocho (08) años, Cuatro (04) meses y Veintiocho (28) días, por lo que Conforme al anterior cómputo se observa que para la presente fecha el penado de autos opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Libertad Condicional, por cuanto la pena cumplida excede de las Dos Terceras parte de la pena impuesta, que en el presente caso sería de Seis (06) años y Nueve (09) meses, que se encuentran vencidos.
Tercero: Así mismo a los folios del 143 al 146 de la Séptima Pieza, corre inserto evaluación técnica practicada a Dionis Deyanira Noriega, quien opta a la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Libertad Condicional, el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable, a la concesión de la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena Consistente En Libertad Condicional, además en el referido informe se señala que dicho penado, fue clasificado como de mínima seguridad, lo que llena el requisito exigido por el Numeral 2° del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Cursa al folio: 152 de la Séptima pieza procesal en referencia, Oferta de Trabajo a favor del Penado; mediante la cual el ciudadano: Yoni Rafael Rojas, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.222.601, en su carácter de Dueño de un inmueble, donde reside, ubicado en el Lagunita, calle El Taparo N-2, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien ofrece empleo a la Penada: Dionis Deyanira Noriega, como Domestica, devengando un sueldo de Dos Mil, (2.000,00) Bolívares mensual.
Así mismo, y aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados, como así se señala en el artículo 5 ordinal 6° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; éste Juzgado Primero de Ejecución, Extensión Carúpano, sin desconocer que el delito por el cual fuera condenado el Penado de autos, es de aquellos que causan considerables daños a la sociedad, pero por considerarse que la reclusión del ser humano, sea del sexo masculino o femenino que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocado a su degradación por el delito cometido, sino por el contrario, debe dirigirse al ser humano, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos; y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el área penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado. Lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los sentenciados (as) durante su reclusión tienen derecho, entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del beneficio que le corresponda; Así mismo, establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgar preferencia a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas, no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusorio.
Ahora bien, en atención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÈ MENDOZA JOVER, Expediente 11-0836, en la cual se dejó por sentado con carácter VINCULANTE, la posibilidad de conceder a los penados de autos por el delito de Tráfico de Drogas de menor cuantía, Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y a la Ejecución de la Pena, y señaló como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previsto en los artículos 149, segundo aparte y 151, primer aparte de la ley Orgánica de Drogas, en la cual señala que la cantidad de droga no excediera de los limites máximos previstos en el artículo 153 de la ley Orgánica y no supere los 500 gramos de Marihuana, y para COCAINA, hasta un máximo de cincuenta (50) gramos, y en los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas, y plantas, para lo cual en estos casos se les pospone a los penados la posibilidad de obtener las Formulas para el Cumplimiento de la Pena, solo cuando este haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme a los previsto en el ordenamiento jurídico”.
Entre otras consideraciones estima la Sala que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que correspondan a esta sensible materia son iguales, ni el daño social, consecuencias sociales, que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo”. Por lo que atendiendo al contenido y el carácter vinculante de dicha sentencia, y lo antes expuesto, estima quien decide que el penado Dionis Deyanira Noriega, reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación ultractiva se hace, pese a la entrada en vigencia anticipada del artículo 488 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a la disposición final segunda de dicho decreto, en virtud de resultar mas favorable al reo conforme a lo preceptuado en la disposición final quinta del aludido decreto y en función a la disposición del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que como se dijo antes reúne todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en la Libertad Condicional, a saber: Tiene un tiempo de pena cumplida que excede de las Dos Terceras (2/3) partes de la pena impuesta, exigida por la Ley para el otorgamiento de la presente medida; no existe constancia en autos que haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión; existe en el Informe Psico-Social con un Pronunciamiento Favorable para el otorgamiento del beneficio de parte del equipo multidisciplinario; por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad, procede conforme a derecho a darle cumplimiento a la misma, y a otorgar La formula Alternativa de Cumplimiento de pena, consistente en Libertad Condicional. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, Otorgar: La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Libertad Condicional, al Penado: Dionis Deyanira Noriega, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, nacido el 06-12-1976, titular de la Cédula de Identidad N° 14.311.657, hija de Jesús Fulgencio Díaz y Josefa Del Valle Noriega, y residenciada en Sector, las Salinas, Barrio Indio Libre, casa S/n, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Nueve (9) años de Prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por considerarlo culpable en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad.
Debiendo el Penado cumplir con las siguientes condiciones:
1. - No cometer, ni involucrarse en la realización de delito alguno, por cuanto se le revocará el beneficio acordado.
2.- Mantener la estabilidad laboral, consignando constancia de trabajo cada Tres (03) meses al Delegado de Prueba.
3.- Mantener la buena conducta, evitar el consumo de bebidas alcohólicas y abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4.- Someterse a la supervisión máxima por parte del Delegado de Prueba, acatando las condiciones que le imponga para su progresividad y completa reinserción en la sociedad.
5.- No cambiar de residencia, en caso de mudanza participar previamente al Tribunal de Primero de Ejecución.
6.- No portar armas de ningún tipo. Por lo que el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a fin de imponer a Dionis Deyanira Noriega, de la presente decisión se acuerda Librar Oficio al Internado Judicial de Nueva Esparta, junto a la correspondiente Boleta de Pre-Libertad, con copia certificada de la presente decisión y remítase mediante oficio al Director del Internado Judicial de Carúpano. Ofíciese lo Conducente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre anexándoles copias certificadas de la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los fines de la designación del Delegado de Prueba, quien se encargará de su supervisión; Notifíquese al Ofertante a los fines de participarle de la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Primero de Ejecución del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese notificaciones y oficios respectivos. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
ABG. LAIMALIA MOYA
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