CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 25 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007409
ASUNTO: RP11-P-2012-007409
Visto el oficio Nº 010-2014, emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Recluso del Internado Judicial de Carúpano, mediante el cual remite a este Juzgado pronunciamiento de dicha Junta y constancia de laboral en relación al penado RONALD ALEJANDRO RIVERA SALGADO: Venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha: 25-01-1994, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 21.287172, hijo de: Yureimi Gregaria Salgado y Gregorio Rivera, residenciado en: Irapa, calle jaguey uno, casa sin numero, cerca de la plaza bolívar, Municipio Mariño del Estado Sucre, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del Pronunciamiento emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Recluso del Internado Judicial de Carúpano , así como de la Constancia de Trabajo emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto carcelario hacen constar que el penado de autos desempeñó labores en el Taller de Manualidades de ése establecimiento penal, durante su detención en ese centro carcelario, en un primero periodo desde el día 03-10-2012 hasta el 18-12-2014, en horario comprendido desde las 08:00 de la mañana a 12:00 a.m. y de 01:30 p.m. a 04:30 p.m.; por lo que el tiempo de trabajo a tener en cuenta para la presente redención de pena es de Dos (02) Años, Dos (02) meses, Siete (07) días y Doce (12) Horas, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de Un (01) año, Un (01) meses, Siete (07) días y Doce (12) horas; tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado RONALD ALEJANDRO RIVERA SALGADO, la pena de Un (01) año, Un (01) meses, Siete (07) días y Doce (12) horas, por trabajo penitenciario, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado de autos, de Un (01) año, Un (01) meses, Siete (07) días y Doce (12) horas, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:
El Penado RONALD ALEJANDRO RIVERA SALGADO: Venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha: 25-01-1994, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 21.287172, hijo de: Yureimi Gregaria Salgado y Gregorio Rivera, residenciado en: Irapa, calle jaguey uno, casa sin numero, cerca de la plaza bolívar, Municipio Mariño del Estado Sucre, fue condenado a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarlos culpables en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Droga y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que el penado de autos, fue aprehendido inicialmente en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en fecha 29 de Septiembre del año 2012, situación procesal en la que se ha mantenido hasta la presente fecha (25-02-2015), por lo que tiene detenido por un lapso de Dos (02) años, Cuatro (04) meses y Ocho (08) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, mas el lapso de Un (01) año, Un (01) meses, Siete (07) días y Doce (12) horas, redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Tres (03) años, Cinco (05) meses, Quince (15) días, y Doce (12) horas, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Cuatro (04) años, Seis (06) meses, Catorce (14) días y Doce (12) horas, que vencerán de manera definitiva el día 03 de Septiembre del 2019, a las Doce (12) horas.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que dicho penado podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de manera progresiva, en la forma que a continuación se indica:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como es la Mitad (1/2) parte de la pena, vale decir, Cuatro (04) año, que vence en fecha 06 de Noviembre de 2017, a las Doce (12) horas, optara por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Dos Tercio (2/3) de la pena impuesta, vale decir, Cuatro (04) años y Ocho (08) meses, que vence en fecha 06 de Julio de 2018, a las Doce (12) Horas, optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como es Tres Cuartas partes de la pena impuesta, vale decir, Seis (06) años, que se vencerá en fecha 06 de Noviembre de 2019, a las Doce (12) horas, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir, Seis (06) años, que se vencerá en fecha 06 de Noviembre de 2019, a las Doce (12) horas; tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.
Remítase Copia Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para el penado, a la Dirección del Internado Judicial de Nueva Esparta, a los fines de la imposición respectiva. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
ABG. LAIMALIA MOYA
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