CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 23 de febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006405
ASUNTO: RP11-P-2014-006405
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 29 de Enero de 2015, por el Tribunal Tercero de Control, de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a JHONATAN JOSÉ CORDOVA MANRIQUE, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 20 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 24.716.938, nacido en fecha 08/11/1994, de oficio obrero, hijo de María Manrique y Juan Córdova, domiciliado en: El caserío Puerto de Hierro, calle principal, casa S/N, parroquia Cristóbal Colon, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias de ley, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN , previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El Penado JHONATAN JOSÉ CORDOVA MANRIQUE, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias de ley, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dichos penado fue detenido en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 10 de Octubre del 2014, situación procesal que se mantuvo hasta el 29 de Enero de 2015, cuando se le sustituyó la medida Privativa de Libertad por una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que estuvo privado un lapso de TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y ONCE (11) DÍAS; cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad. Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a JHONATAN JOSÉ CORDOVA MANRIQUE, no supera los Cinco (05) años, se estima que el mismo podrá optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social al penado de autos, por ser el organismo encargado para tal fin, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 29 de Enero de 2015, por el Tribunal Tercero de Control, de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a JHONATAN JOSÉ CORDOVA MANRIQUE, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 20 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 24.716.938, nacido en fecha 08/11/1994, de oficio obrero, hijo de María Manrique y Juan Córdova, domiciliado en: El caserío Puerto de Hierro, calle principal, casa S/N, parroquia Cristóbal Colon, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias de ley, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN , previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474, 476 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 08 de Abril del año 2015, a las 08:45 AM. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, tanto del hecho de la ejecución, como de haberse ordenado de oficio la evaluación de los penados. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
ABG. LAIMALIA MOYA
|