CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 23 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007898
ASUNTO: RP11-P-2012-007898
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 05 de Diciembre de 2014, por el Tribunal Segundo de Juicio, mediante la cual se condenó a HENRY ALCANTARA CARREÑO, venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido el 31-05-1991, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.839.946, hijo de Marilin Carreño y Henry Alcántara, y residenciado Versalles, calle bolívar al final, casa s/n, detrás del liceo Tavera Acosta, Municipio Bermúdez Estado Sucre , a cumplir una pena de TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículo 406 ordinal 1ª del Código Penal, en perjuicio de ROBERT JOSE MENDOZA CASTILLO y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ENRIQUE NUÑEZ.. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El penado HENRY ALCANTARA CARREÑO, a cumplir una pena de TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículo 406 ordinal 1ª del Código Penal, en perjuicio de ROBERT JOSE MENDOZA CASTILLO y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ENRIQUE NUÑEZ. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en fecha 28 de Julio del 2014, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-10-2011, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha (23/02/2014), por lo que tiene privado de libertad un total de Seis (06) meses y Veinticinco (25) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Trece (13) años y Cinco (05) días, que vencerán de manera definitiva el día 28 de Febrero del año 2028.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación ultractiva se realiza pese a la entrada en vigencia anticipada del articulo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial Nº 6.078, del 15 de los corrientes, la cual se declaró en la disposición final Segunda del referido cuerpo normativo; conforme a lo previsto en la disposición final Quinta, por resultar la norma derogada mas favorables al penado, encontramos que dicho penado podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de manera progresiva, en la forma que a continuación se indica: Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, Tres (03) años y Tres (03) meses, que vence el 28 de Mayo del año 2017, optará por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir, Cuatro (04) años y Cuatro (04) meses, que Vencen el 28 de Junio del año 2018, optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir, Ocho (08) años y Ocho (08) meses, que vencerán en fecha 28 de Octubre del año 2022, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir, Nueve (09) años y Nueve (09) meses, que vencerán el 28 de Noviembre del 2023, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a HENRY ALCANTARA CARREÑO; anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente hasta el día 28 de Febrero del año 2028, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Ejecución de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 19 de Diciembre de 2014, por el Tribunal Segundo de Juicio, mediante la cual se condenó a ANTONIO DANIEL ASTUDILLO JIMÉNEZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.550.205, nacido en fecha 27-09-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Luisa Jiménez y Eliseo Astudillo, y residenciado en el Barrio La Victoria, Calle San Francisco, Casa N° 84, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir al pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARQUÍMEDES JOSÉ RAMOS CASTRO (OCCISO). Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado al Comandante de la Policía de esta Ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral, a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
ABG. LAIMALIA MOYA
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