CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 20 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2002-000021
ASUNTO: RK11-P-2014-000016
Visto el oficio Nº 022-2014, emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Recluso del Internado Judicial de Carúpano, mediante el cual remite a este Juzgado pronunciamiento de dicha Junta y constancia de laboral en relación al penado Víctor Antonio Gamboa, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 01-10-1979, pescador, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 14.856.982, hijo de: José Inés González y Andrea del Carmen Gamboa, residenciado en calle principal boca de río, vía río caribe, tercera casa entrando a boca de río Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del Pronunciamiento emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Recluso del Internado Judicial de Carúpano , así como de la Constancia de Trabajo emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto carcelario hacen constar que el penado de autos desempeñó labores en el Taller de Manualidades de ése establecimiento penal, durante su detención en ese centro carcelario, en un primero periodo desde el día 27-01-2002 hasta el 19-12-2003, y en un segundo periodo desde el 05-11-2014 hasta el 18-12-2014, en horario comprendido desde las 08:00 de la mañana a 12:00 a.m. y de 01:30 p.m. a 04:30 p.m., así mismo, se remite anexa al referido informe de redención, constancia de trabajo, emanada de los funcionarios de la Comandancia de la Policía de esta ciudad, donde se hace constar que el penado de autos desempeñó trabajos de manualidades, en ese centro policial, desde el día 23-10-2013 hasta el 03-11-2014, en horario comprendido desde las 08:00 de la mañana a 12:00 a.m. y de 01:30 p.m. a 04:30 p.m. ; por lo que el tiempo de trabajo a tener en cuenta para la presente redención de pena es de Tres (03) Años y Quince (15) días, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de Un (01) año, Seis (06) meses, Siete (07) días y Doce (12) horas; tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado Gregorio José Carvajal Díaz, la pena de Un (01) año, Seis (06) meses, Siete (07) días y Doce (12) horas, por trabajo penitenciario, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado de autos, de Un (01) año, Seis (06) meses, Siete (07) días y Doce (12) horas, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:
El Penado Víctor Antonio Gamboa, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 01-10-1979, pescador, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 14.856.982, hijo de: José Inés González y Andrea del Carmen Gamboa, residenciado en calle principal boca de río, vía río caribe, tercera casa entrando a boca de río Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir una pena de Seis (6) años y Seis (6) meses de prisión, por los delitos de Trafico Ilicito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, para el momento de ocurrir los hechos y adecuado en este acto en el articulo 31 en su encabezado de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Agavillamiento, previsto en el artículo 287 del código Penal, en perjuicio de Colectividad, y El Estado Venezolano
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia se evidencia que, el penado de autos, fue aprehendido inicialmente en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en fecha 25 de Enero del año 2002, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 20 de Diciembre del año 2003, fecha en que se dictó parte dispositiva de sentencia absolutoria, recaída en el procedimiento, por lo que estuvo detenido por un lapso de Un (01) año, Diez (10) meses y Veinticinco (25) días . Así mismo, se evidencia, que como consecuencia de declaratoria de nulidad de la sentencia absolutoria, en fecha 07 de Marzo del año 2006, se libró contra el referido penado, orden judicial de aprehensión, la cual fue materializada en fecha 10 de Octubre del año 2013 manteniéndose privado de libertad hasta la presente fecha (20-01-2015), vale decir, por el periodo de Un (01) año, Cuatro (04) meses y Díez (10) días, que arroja un total de tiempo detenido de Tres (03) años, Tres (03) meses y Cinco (05) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, mas el lapso de Un (01) año, Seis (06) meses, Siete (07) días y Doce (12) horas, redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Cuatro (04) años, Nueve (09) meses, Doce (12) días, y Doce (12) horas, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Un (01) años, Ocho (08) meses, Diecisiete (17) días y Doce (12) horas, que vencerán de manera definitiva el día 06 de Noviembre del 2016, a las Doce (12) horas.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que dicho penado podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de manera progresiva, en la forma que a continuación se indica:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como es Una Cuarta (1/4) parte de la pena, vale decir, Un (01) año, Siete (07) meses y Veinticinco (25) Días, que se encuentra vencida, opta por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Un Tercio (1/3) de la pena impuesta, vale decir, Dos (02) años y Seis (06) meses, que se encuentra vencido, optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como es Dos Terceras partes de la pena impuesta, vale decir, Cuatro (04) años y Cuatro (04) meses, que se encuentra vencidas; optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir, Cinco (05) años y Quince (15) Días, que vencerán en fecha 21 de Mayo del año 2015, a las Doce (12) horas; tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.
Remítase Copia Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para el penado, a la Dirección del Internado Judicial de Nueva Esparta, a los fines de la imposición respectiva. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
ABG. LAIMALIA MOYA
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