CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 2 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002019
ASUNTO: RP11-P-2011-002019


En virtud de haber sido designada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para suplir la vacante temporal del Juez Abg. Luís Mariano Marsella, al frente del Tribunal Primero Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, es por lo que me avocó al conocimiento de la presente causa Recibido y una vez recibidos como ha sido los recaudos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Concesión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, a favor del penado Luís David González Márquez, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se observa, que el ciudadano Luís David González Márquez, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.812.877, de 22 años de edad, nacido en fecha: 26-11-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil , hijo de Jorge Luís González y Santa Leoncilla Márquez, y domiciliado en el Sector Avenida Guayana, Calle Milagro, Costurita 01, Casa N° 15, San Félix, Estado Bolívar, a cumplir la pena de Doce (12) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Trino José Moffi Vásquez (Occiso). Así mismo se evidencia que conforme al auto reejecución de Serntencia, de fecha 09 de Noviembre de 201, dicho penado tenía una pena legalmente cumplida de Tres (03) meses y Dos (02) días, que sumado con el Tiempo Transcurrido hasta entonces, vale decir: Tres (03) años, Dos (02) meses y Veintitrés (23) días, por lo que tiene privado de libertad un total de Tres (03) años, Cinco (05) meses y Veinticinco (25) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Ocho (08) años, Seis (06) meses y Cinco (05) días de prisión, que vencerán de manera definitiva el día 7 de Agosto del año 2023. Verificándose de esta manera que el tiempo de pena cumplida excede de la cuarta parte de la pena impuesta, que en el presente caso sería Tres (03) años, que se encuentran vencidos, por lo que en su debida oportunidad se ordenó la practica de la evaluación respectiva.
Así mismo a los folios del 88 al 91 de la Segunda pieza de la causa cursa informe emanado del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario, en el cual se indica que el penado Luís David González Márquez, arrojó un pronóstico Favorable para su reinserción social, quien opta a la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Destacamento De Trabajo, el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable, a la concesión de la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena Consistente En Destacamento De Trabajo, además en el referido informe se señala que dicho penado, fue clasificado como de mínima seguridad, lo que llena los requisitos exigidos por los Numerales 2° y 3º del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente al folio 95 de la Segunda pieza del presente asunto, Oferta de trabajo donde consta que el ciudadano Carlos Enrique garcía Betancourt, titular de la cédula de identidad N° V-19.301.339, en su carácter de Presidente de la Construcciones J.C. Villena, C.A. Rif. 403483540, ofrece trabajo al penado Luís David González Márquez, como Albañil. Por todo lo antes expuesto, estima quien decide que Luís David González Márquez, reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación ultractiva se hace, pese a la entrada en vigencia anticipada del artículo 488 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a la disposición final segunda de dicho decreto, en virtud de resultar mas favorable al reo conforme a lo preceptuado en la disposición final quinta del aludido decreto y en función a la disposición del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto, como se dijo antes que Luís David González Márquez, reúne todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por lo que se estima procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal; y así se decide.



DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, a ciudadano Luís David González Márquez, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.812.877, de 22 años de edad, nacido en fecha: 26-11-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil , hijo de Jorge Luís González y Santa Leoncilla Márquez, y domiciliado en el Sector Avenida Guayana, Calle Milagro, Costurita 01, Casa N° 15, San Félix, Estado Bolívar, a cumplir la pena de Doce (12) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Trino José Moffi Vásquez (Occiso). Estableciéndose como lugar de Trabajo el que presenta el Ciudadano Carlos Enrique garcía Betancourt, titular de la cédula de identidad N° V-19.301.339, en su carácter de Presidente de la Construcciones J.C. Villena, C.A. Rif. 403483540, ofrece trabajo al penado Luís David González Márquez, como Albañil.
Debiendo el penado cumplir además con las siguientes condiciones: 1°.- No incurrir en nuevos delitos; 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta; 3°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 4°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 5°.- No portar armas de fuego.-6º Cumplir con el Horario de Trabajo; 7°.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa; 8°.- Pernoctar en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar desde las 6:00 de la tarde de lunes a sábado, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales, salvo políticas o directrices distintas que al respecto dicten la Dirección de Prisiones y el Ministerio del poder popular para asuntos penitenciarios; 9°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado de manera preferente respecto del artículo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal de vigencia anticipada, en virtud de resultar mas favorable al reo conforme a lo preceptuado en la disposición final quinta del aludido decreto y en función a la disposición del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de imponer a Luís David González Márquez, se acuerda fijar audiencia de imposición para el día de hoy 03/02/2015, a las 2:15 PM. Líbrese boleta de traslado del penado a la Comandancia de la Policía de Esta Ciudad y boleta de notificación al Fiscal Primero de Ejecución del Estado Sucre y a la defensa. Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-Libertad junto con copia certificada de la presente decisión, boleta de traslado para el Internado Judicial de Ciudad Bolívar, (Vista Hermosa), y boleta de ingreso, a los fines de cumplir con las pernotas por ese centro de reclusión y remítase mediante oficio al Comandante de la Policía de Esta Ciudad, instándosele a velar sobre el deber que el penado que gozan de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, de pernoctar en el Internado Judicial del Estado Bolívar, de lunes a viernes, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Sábados, Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales, salvo políticas o directrices distintas que al respecto dicten la Dirección de Prisiones y el Ministerio del poder popular para asuntos penitenciarios. Ofíciese lo Conducente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 8 con sede en esta Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, anexándoles copias certificadas de la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los fines de la designación del Delegado de Prueba, quien se encargará de su supervisión; Notifíquese al Ofertarte a los fines de participarle de la presente decisión. Notificaciones y oficios respectivos. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO

SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA