CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 2 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000468
ASUNTO: RP11-P-2011-000468


En virtud de haber sido designada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para suplir la vacante temporal del Juez Abg. Luís Mariano Marsella, al frente del Tribunal Primero Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, es por lo que me avocó al conocimiento de la presente causa. Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 15 de Agosto de 2014, por el Tribunal Cuarto de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a RAMON ANTONIO AGUILAR DIAZ, venezolano, natural de san Félix, Estado Bolívar, de 33 años de edad, nacido en fecha 02-06-1980, casado, albañil, titular de la cedula de identidad N° V- 16.337.841, hijo de Toribio Aguilar y Elvan Díaz, residenciado en Calle Principal de de las Guevara Norte, vía Punta de Piedra, Numero 02. Estado Nueva Esparta y Chaguarama de Sotillo, Sector El Castañal, casa S/N, cerca de la playa, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 09 del de la ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana MARIELA ANTONIA LA ROSA DE CEDEÑO; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mas las accesorias de Ley. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El Penado RAMON ANTONIO AGUILAR DIAZ, quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 09 del de la ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana MARIELA ANTONIA LA ROSA DE CEDEÑO; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dichos penado fue detenido en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 22 de Abril del 2014, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha (02-02-2014), por lo que tiene privado un lapso de Nueve (09) meses y Diez (10) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Dos (02) AÑOS y Cuatro (04) MESES; que vencerán de manera definitiva el día 02 de Junio del año 2017. Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a RAMON ANTONIO AGUILAR DIAZ, fue inferior a Cinco (05) años, se estima que el mismo podrá optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social al penado de autos, por ser el organismo encargado para tal fin, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 15 de Agosto de 2014, por el Tribunal Cuarto de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a RAMON ANTONIO AGUILAR DIAZ, venezolano, natural de san Félix, Estado Bolívar, de 33 años de edad, nacido en fecha 02-06-1980, casado, albañil, titular de la cedula de identidad N° V- 16.337.841, hijo de Toribio Aguilar y Elvan Díaz, residenciado en Calle Principal de de las Guevara Norte, vía Punta de Piedra, Numero 02. Estado Nueva Esparta y Chaguarama de Sotillo, Sector El Castañal, casa S/N, cerca de la playa, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 09 del de la ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana MARIELA ANTONIA LA ROSA DE CEDEÑO; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474, 476 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado en la Comandante de Esta Ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
ABG. LAIMALIA MOYA