CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 18 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002252
ASUNTO: RP11-P-2013-002252


Visto que cursan ante este Tribunal asuntos penales RP11-P-2013-002252 y RP11-P-2013-001387, seguidos en contra del penado Enrique Leiba Brazón, venezolano, natural de Carúpano, Mayor de edad, nacido en fecha: 16/09/1994, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 22.922.801, obrero, hijo de Licinio Leiba y Omaira Brazon y con domicilio en Calle Principal de Tunapuy, casa S/N, Municipio Libertador del Estado Sucre; en tal sentido se procede a la acumulación de las causas y penas seguidas al referido penado, tomando como encabezamiento la causa signada con el Nº RP11-P-2010-001944, en virtud de ser la causa con el delito de mayor entidad, todo de conformidad con el artículo 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes:
De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la causa RP11-P-2013-002252, el penado Enrique Leiba Brazón, venezolano, natural de Carúpano, Mayor de edad, nacido en fecha: 16/09/1994, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 22.922.801, obrero, hijo de Licinio Leiba y Omaira Brazon y con domicilio en Calle Principal de Tunapuy, casa S/N, Municipio Libertador del Estado Sucre, fue condenada a cumplir la pena de Cuatro (4) Años De Prisión, mas las Accesorias de Ley, por el delito de Trafico De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Por su parte en lo que respecta a la causa RP11-P-2013-001387, se evidencia que el referido penado fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, más la accesoria de inhabilitación política, por un tiempo igual al de la pena principal; por la comisión del delito de RIÑA COLECTIVA previsto y sancionado en el artículo 425 del Código penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS. De lo anteriormente expuesto, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir dos penas, una de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN y otra de TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 88, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola…”.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de prisión y al ser de distinta cuantía y por distintos delitos, procede tomar sólo la pena correspondiente al delito mas grave y sumarle la mitad de la correspondiente al delito menos grave; en consecuencia, al hacerse la acumulación de las dos penas, prevalece la de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, actualmente recluida en el Internado Judicial de esta Ciudad, por encontrarlo responsable de la comisión del delito Trafico De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; y por mandato del artículo 88, antes citado sumarle la mitad de la pena de TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, más la accesoria de inhabilitación política, por un tiempo igual al de la pena principal; por la comisión del delito de RIÑA COLECTIVA previsto y sancionado en el artículo 425 del Código penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, mas las Accesorias de Ley, que para el presente caso seria Un (01) Mes, veintidós (22) días y Doce (12) horas, por lo que la pena a cumplir por el penado, queda en definitiva en CUATRO (4) AÑOS, UN (01) MES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Trafico De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de La Colectividad y el delito de RIÑA COLECTIVA previsto y sancionado en el artículo 425 del Código penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS. Ahora bien de conformidad con los artículos 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:
De la revisión de la causa RP11-P-2013-002252, se evidencia que el penado Enrique Leiba Brazón, fue detenido preventivamente en fecha 09 de Abril del 2013, situación procesal que se mantiene hasta la presente fecha (18/02/2015), por lo que tiene privado de libertad Un (01) año, Diez (10) meses y Nueve (09) días. En lo atinente a la causa RP11-P-2013-001387, se evidencia que el Penado Enrique Leiba Brazón, fue detenido preventivamente en fecha 14 de Abril del año 2013, situación procesal que se mantuvo hasta el día 16 de Abril del 2013, fecha en la cual se decreto la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que estuvo privado de libertad un total de Dos (22) días, que sumados al lapso de Un (01) año, Diez (10) meses y Nueve (09) días, que estuvo detenido por la causa RP11-P-2013-002252, hacen un total de Un (01) año, Diez (10) meses y Once (11) Días, de pena efectivamente cumplida, que al descontarse, conforme a lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, de la pena resultante de la acumulación, vale decir, CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, más las accesorias de ley, nos arroja un total de pena por cumplir de Dos (02) años, Tres (03) meses, Once (11) días y Doce (12) Horas, que vencerán de manera definitiva en fecha 29 de Mayo de 2017, a las Doce (12) horas.
Así mismo por cuanto se evidencia que las condenas impuestas a LUIS ENRIQUE LEIBA BRAZON, y la pena resultante de la acumulación, no supera los Cinco (05) años, se estima que el mismo podrá optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Enrique Leiba Brazón, identificado en autos, Inhabilitado Políticamente, hasta el día 29 de Mayo de 2017, a las Doce (12) horas, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471 ordinal 2°, 474 y 476, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal, Acumula las Penas Impuestas al ciudadano Enrique Leiba Brazón, venezolano, natural de Carúpano, Mayor de edad, nacido en fecha: 16/09/1994, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 22.922.801, obrero, hijo de Licinio Leiba y Omaira Brazon y con domicilio en Calle Principal de Tunapuy, casa S/N, Municipio Libertador del Estado Sucre, en las causas RP11-P-2013-002252 y RP11-P-2013-001387, quedando a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Trafico De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de La Colectividad y el delito de RIÑA COLECTIVA previsto y sancionado en el artículo 425 del Código penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto a la Dirección del Internado Judicial del Estado Nueva Esparta, Junto a boleta informativa para el penado y a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO


SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA