CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 11 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002246
ASUNTO: RJ11-P-2011-000013


En virtud de designación como Juez suplente para cubrir la vacante temporal del Juez Primero de Ejecución, es por lo que me AVOCO al conocimiento de la presente causa. Visto el escrito presentado por la penada Julio Cesar Subero Martínez, asistida por la Abg. Paola Di Bisceglie, mediante el cual solicita nuevo cómputo; este tribunal, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa a proveer en los siguientes términos: El ciudadana Julio César Subero Martínez, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 21.011.169, nacido en fecha 01-09-1987, hijo de Ismerdo Subero y Carmen Martínez, y domiciliado en el Sector Nº 1, Vereda Nº 27, Casa Nº 11, cerca de Mercal, Guayacán de Las Flores, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; se encuentra cumpliendo la pena de Diecisiete (17) años, ocho (8) meses y veinte (20) días de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, Homicidio Calificado en Grado de Frustración en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal y Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal.
Ahora bien como ya se indicó, el ciudadano Julio César Subero Martínez, anteriormente identificada, fue Condenada a cumplir la pena de Diecisiete (17) años, ocho (8) meses y veinte (20) días de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, Homicidio Calificado en Grado de Frustración en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal y Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, y de la revisión de la causa se evidencia que dicha Penada fue aprehendida en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en fecha 12 de Agosto de 2010, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha (11-02-2015), por lo que tiene Privado de Libertad por el lapso de Cinco (05) Años, Cinco (05) Meses y Veintinueve (29) Días; mas el tiempo redimido en la primera redención, a saber; Un (01) Año, Cinco (05) meses y Veintiocho (28) días, que sumado al tiempo redimido en la segunda redención, Cuatro (04) meses, catorce (14) Días y Doce (12) Horas, Lo que hacen un total de pena legalmente cumplida Cinco (05) años, Veintitrés (23) días y Doce (12); que de conformidad con el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, deben descontarse de la pena impuesta, por lo que, siendo así, y aplicada la debida operación matemática de sustracción, le faltaría por cumplir de la pena impuesta un total de Doce (12) Años, Siete (07) meses, Veintiséis (26) Días y Doce (12) horas, que vencerán de manera definitiva en fecha 07 de Octubre del año 2027; y así se decide.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, se evidencia que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, Norma que se aplica de manera ultractiva pese a la entrada en vigencia del artículo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar mas favorable al penado, todo de conformidad con lo previsto en la disposición final quinta del aludido decreto en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes: Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta (1/4) parte de la pena, vale decir, Cuatro (4) años, Cinco (5) meses y Cinco (5) días de que se encuentra vencido. Régimen Abierto: Cumplida como sea una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, vale decir Cinco (5) años, diez (10) meses, veintiséis (26) días y dieciséis (16) horas de prisión, que se encuentra vencida, Libertad Condicional: Cumplidas como sean dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, vale decir, once (11) años, nueve (9) meses, veintitrés (23) días y ocho (8) horas de prisión, que vencerán en fecha 23 de Julio del 2020, a las Veinte (20) horas. Finalmente, el penado podrá optar por la gracia de Conmutación de pena por confinamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal cumplidas como sean las tres cuartas partes de la pena impuesta, vale decir, Trece (13) Años, Tres (3) Meses y Quince (15) Días De Prisión, que vencen el 15 de Enero del 2022, a las Doce (12) Horas, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, realiza Cómputo Actualizado de la Pena impuesta al ciudadano Julio César Subero Martínez, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 21.011.169, nacido en fecha 01-09-1987, hijo de Ismerdo Subero y Carmen Martínez, y domiciliado en el Sector Nº 1, Vereda Nº 27, Casa Nº 11, cerca de Mercal, Guayacán de Las Flores, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; se encuentra cumpliendo la pena de Diecisiete (17) años, ocho (8) meses y veinte (20) días de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, Homicidio Calificado en Grado de Frustración en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal y Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficio Copias Certificadas del presente Auto de Nuevo Cómputo y Boleta Informativa para el Penado al Julio César Subero Martínez, Líbrese oficio al Director del Internado Judicial del Estado Anzoátegui. Notifíquese a la Defensa, y al Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
ABG. LAIMALIA MOYA