CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 10 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000019
ASUNTO: RP11-P-2011-000019

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 12 de Enero de 2015, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a JOSÉ GREGORIO FIERO, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, de 43 años de edad, nacido el 20/08/1970, de profesión obrero, de estado civil: casado, titular de la cedula de identidad 11.511.794, hijo de: Irene Fiero y Julio Marcano, y residenciado en Puerto la Cruz, vía, El Rincón calle Las Flores, casa N° 43, sector Putucual, Puerto la Cruz , estado Anzoátegui, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del código Penal Vigente, en perjuicio de los adolescentes: VÍCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ Y ROBERTO VILLARROEL, mas las accesorias de Ley. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El Penado JOSÉ GREGORIO FIERO, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del código Penal Vigente, en perjuicio de los adolescentes: VÍCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ Y ROBERTO VILLARROEL. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dichos penado fue detenido en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 03 de Enero del 2011, situación procesal que se mantuvo hasta el día 14 de Enero de 2011, cuando se le impuso una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que estuvo privado, un lapso de Once (11) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS; cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad. Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a JOSÉ GREGORIO FIERO, no supera los Cinco (05) años, se estima que el mismo podrá optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social al penado de autos, por ser el organismo encargado para tal fin, y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 14 de Noviembre de 2014, por el Tribunal Segundo de Juicio, de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a JOSÉ GREGORIO FIERO, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, de 43 años de edad, nacido el 20/08/1970, de profesión obrero, de estado civil: casado, titular de la cedula de identidad 11.511.794, hijo de: Irene Fiero y Julio Marcano, y residenciado en Puerto la Cruz, vía, El Rincón calle Las Flores, casa N° 43, sector Putucual, Puerto la Cruz , estado Anzoátegui, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del código Penal Vigente, en perjuicio de los adolescentes: VÍCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ Y ROBERTO VILLARROEL; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474, 476 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 18 de Marzo del año 2015, a las 09:30 AM. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, tanto del hecho de la ejecución, como de haberse ordenado de oficio la evaluación de los penados. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
ABG. LAIMALIA MOYA