CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 10 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004265
ASUNTO: RK11-P-2014-000020


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 22 de Septiembre de 2014, por el Tribunal Primero de Juicio, mediante la cual se condenó a SALAZAR GONZALEZ DIORYANNA KAROLAIN YHAILES, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha: 25-07-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-25.098.893, de profesión u oficio: estudiante, hija de Dionicia González y Orlando Salazar, con domicilio en Barrio Sucre, Cerro Corea, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE PLANTAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, previsto y sancionado en el Único aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ambos con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjurio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El penado SALAZAR GONZALEZ DIORYANNA KAROLAIN YHAILES, a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE PLANTAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, previsto y sancionado en el Único aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ambos con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjurio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 30 de Septiembre del 2012, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha (10/02/2014), por lo que tiene privado de libertad un total de Dos (02) Años, Cuatro (04) meses y Diez (10) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Cinco (05) años, Siete (07) meses y Veinte (20) días, que vencerán de manera definitiva el día 30 de Septiembre del año 2020.

Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 488, parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que dicho penado podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, en la forma que a continuación se indica:
Libertad Condicional: Cumplidas como sean tres cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir, Seis (06) años, que vencerán en fecha 30 de Septiembre del año 2018, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir, Seis (06) años, que vencerán en fecha 17 de Junio del año 2020, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a SALAZAR GONZALEZ DIORYANNA KAROLAIN YHAILES; anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente hasta el día 30 de Septiembre del año 2020, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Ejecución de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 22 de Septiembre de 2014, por el Tribunal Primero de Juicio, mediante la cual se condenó a SALAZAR GONZALEZ DIORYANNA KAROLAIN YHAILES, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha: 25-07-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-25.098.893, de profesión u oficio: estudiante, hija de Dionicia González y Orlando Salazar, con domicilio en Barrio Sucre, Cerro Corea, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE PLANTAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, previsto y sancionado en el Único aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ambos con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjurio del ESTADO VENEZOLANO. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado al Director del Internado del Estado Nueva Esparta; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral, a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
ABG. LAIMALIA MOYA