REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 6 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005874
ASUNTO: RP11-P-2014-005874

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


En fecha 04 de febrero de 2015, siendo las 10:40 AM, se constituyó en la sala de Audiencia 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar, acompañado por la Secretaria Judicial, Abg. Anna Di Bisceglie, y el Alguacil de la sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, seguido al acusado JOSÉ GREGORIO TOLEDO URBAY, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 25/09/1989, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.287.633, pescador, hijo de Claudio Sucre Toledo y Honoria Urbaez Zapata, con domicilio Rió de Guiria, calle Santa Inés casa sin numero detrás de la Bomba de Río de Guiria, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 14 de la ley sobre el Delito de Contrabando y CAZA ILÍCITA DE ESPECIES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el articulo 77 ordinal 3º de la ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico Abg. Elvismary Hernández, el defensor privado Abg. Luís León y el acusado JOSÉ GREGORIO TOLEDO URBAY, previo traslado desde la Comandancia de Policía.
La Fiscal del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, quien expuso: “ Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO TOLEDO URBAY, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 25/09/1989, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.287.633, pescador, hijo de Claudio Sucre Toledo y Honoria Urbaez Zapata, con domicilio Rió de Guiria, calle Santa Inés casa sin numero detrás de la Bomba de Río de Guiria, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 14 de la ley Sobre el Delito de Contrabando y CAZA ILÍCITA DE ESPECIES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el articulo 77 ordinal 3º de la ley Penal del Ambiente, en perjuicio de El Estado Venezolano. En virtud de hechos ocurridos en fecha ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14/09/2014, tal y como consta de Acta Policial de fecha 14/09/2014 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Guardacostas AB Fardela Guiria y en la que dejan constancia de lo siguiente: “en labores de patrullaje y vigilancia se realizo inspección a ensenada LA CARIAQUITA a 25 millas náuticas al este del Puerto Pesquero Internacional de la ciudad de Guiria… observando una vivienda de bloques y cemento donde se encontraba el ciudadano José Gregorio Toledo Urbay, manifestando que era el encargado de recibir el pescado que le venden las embarcaciones pesqueras que llegan a la zona, durante el reconocimiento por el área de la casa y zona aledañas se detectaron en cautiverio tres (03) especies marina tipo chelonia mydas (tortugas verdes) de las cuales una se encontraba muerta, una (01) planta electriza a gasolina sin marca ni seriales visibles; cinco (05) bidones plásticos color negro con capacidad de 200 litros cada uno; tres (03) bidones plásticos color negro con capacidad de 200 litros cada uno; un (01) bidón plástico color negro con capacidad de 60 litros; un (01) bidón plásticos color rojo con capacidad de 24 litros y un (01) bidón plásticos color negro con capacidad de 20 litros, los cuales se encontraban llenos con gasolina obteniendo un total aproximado de 1700 litros de gasolina almacenada, asimismo se encontraban dos (02) pipotes plásticos de color azul con capacidad de 200 litros cada uno y cuatro (04) pipotes plásticos de color negro con capacidad de 60 litros cada uno los cuales se encontraban vacíos y presentaban residuos de gasolina, al momento de interrogar al ciudadano acerca de las especies marinas y la gasolina, este manifestó que las tortugas eran de un pescador del cual no dio el nombre y la gasolina era de otro ciudadano de nombre José Antonio residenciado en Guiria y que la vendía a las embarcaciones que llegaban a la ensenada no presentando ninguna documentación o permiso para el manejo de material peligroso ni autorización para la venta ni distribución de gasolina. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde al acusado, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
Del acusado: La Jueza impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como JOSÉ GREGORIO TOLEDO URBAY, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 25/09/1989, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.287.633, pescador, hijo de Claudio Sucre Toledo y Honoria Urbaez Zapata, con domicilio Río de Guiria, calle Santa Inés casa sin numero detrás de la Bomba de Río de Guiria, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
Del Defensor Privado, Abg. Luís León, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del Código Penal, Es todo.
Del Tribunal: Este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio encuadrándolo, en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 14 de la ley Sobre el Delito de Contrabando y CAZA ILÍCITA DE ESPECIES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el articulo 77 ordinal 3º de la ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado JOSÉ GREGORIO TOLEDO URBAY, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 25/09/1989, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.287.633, pescador, hijo de Claudio Sucre Toledo y Honoria Urbaez Zapata, con domicilio Rió de Guiria, calle Santa Inés casa sin numero detrás de la Bomba de Río de Guiria, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano JOSÉ GREGORIO TOLEDO URBAY, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 25/09/1989, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.287.633, pescador, hijo de Claudio Sucre Toledo y Honoria Urbaez Zapata, con domicilio Rió de Guiria, calle Santa Inés casa sin numero detrás de la Bomba de Río de Guiria, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 14 de la ley Sobre el Delito de Contrabando y CAZA ILÍCITA DE ESPECIES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el articulo 77 ordinal 3º de la ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en fecha 14/09/2014, tal y como consta de Acta Policial de fecha 14/09/2014 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Guardacostas AB Fardela Guiria, …En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado JOSÉ GREGORIO TOLEDO URBAY, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 25/09/1989, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.287.633, pescador, hijo de Claudio Sucre Toledo y Honoria Urbaez Zapata, con domicilio Rió de Guiria, calle Santa Inés casa sin numero detrás de la Bomba de Río de Guiria, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado JOSÉ GREGORIO TOLEDO URBAY, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 25/09/1989, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.287.633, pescador, hijo de Claudio Sucre Toledo y Honoria Urbaez Zapata, con domicilio Rió de Guiria, calle Santa Inés casa sin numero detrás de la Bomba de Río de Guiria, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 14 de la ley Sobre el Delito de Contrabando y CAZA ILÍCITA DE ESPECIES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el articulo 77 ordinal 3º de la ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado JOSÉ GREGORIO TOLEDO URBAY, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 25/09/1989, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.287.633, pescador, hijo de Claudio Sucre Toledo y Honoria Urbaez Zapata, con domicilio Rió de Guiria, calle Santa Inés casa sin numero detrás de la Bomba de Río de Guiria, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en tal sentido el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 en concordancia con el artículo 7 en la modalidad de transporte ilegal, ambos de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien el delito de CAZA ILÍCITA DE ESPECIES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el articulo 77 ordinal 3º de la ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena que oscila entre TRES (03) AÑOS a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de que no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien, por cuanto nos encontramos en una concurrencia de delitos de conformidad con lo establecido en al artículo 88 del Código Penal donde se estable que al culpable de dos o mas delitos donde cada uno acarrea prisión solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la penal del otro u otros delitos, es decir, UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por el delito de CAZA ILÍCITA DE ESPECIES PROTEGIDAS, por lo que la suma de ambas penas corresponde a SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja un tercio, es decir, DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, quedando una pena definitiva de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, pena a cumplir por el ciudadano JOSÉ GREGORIO TOLEDO URBAY, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 25/09/1989, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.287.633, pescador, hijo de Claudio Sucre Toledo y Honoria Urbaez Zapata, con domicilio Rió de Guiria, calle Santa Inés casa sin numero detrás de la Bomba de Río de Guiria, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 14 de la ley Sobre el Delito de Contrabando y CAZA ILÍCITA DE ESPECIES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el articulo 77 ordinal 3º de la ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Asimismo este tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República CONDENA al ciudadano JOSÉ GREGORIO TOLEDO URBAY, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 25/09/1989, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.287.633, pescador, hijo de Claudio Sucre Toledo y Honoria Urbaez Zapata, con domicilio Rió de Guiria, calle Santa Inés casa sin numero detrás de la Bomba de Río de Guiria, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 14 de la ley Sobre el Delito de Contrabando y CAZA ILÍCITA DE ESPECIES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el articulo 77 ordinal 3º de la ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Publíquese.
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR

SECRETARIA JUDICIAL
ABG. Claudia Figueroa