REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 6 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005178
ASUNTO: RP11-P-2014-005178

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

En fecha 04 de febrero de 2015, siendo las 9:35 AM, se constituyó en la sala de Audiencia 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Jueza Abg. Lourdes Salazar, acompañado por la Secretaria Judicial, Abg. Anna Di Bisceglie, y el Alguacil de la sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos ISNARDO JOSÉ SIFONTES y MAICOR ANTONIO GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de JUAN MANUEL RODRÍGUEZ AGUILERA y AGAVILLAMIENTO en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y para los acusados JUAN CARLOS LOPENZA NORIEGA y JOENHANNY JESÚS FARIAS SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO en perjuicio de JUAN MANUEL RODRÍGUEZ AGUILERA y AGAVILLAMIENTO en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Encontrándose La Fiscal Auxiliar Séptima encargada de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, los acusados Isnardo José Sifonte Osuna, Maicor Antonio González Rondon, Juan Carlos Lopenza Noriega y Johanny Jesús Farias Salazar (previo traslado). La victima Juan Manuel Rodríguez Aguilera y el defensor privado Abg. Luís Felipe Leal.
De la Fiscal del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos ISNARDO JOSÉ SIFONTES y MAICOR ANTONIO GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el hurto y Robo de vehiculo automotor, en perjuicio de JUAN MANUEL RODRÍGUEZ AGUILERA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y para los imputados JUAN CARLOS LOPENZA NORIEGA y JOENHANNY JESÚS FARIAS SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el hurto y Robo de vehiculo automotor en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de JUAN MANUEL RODRÍGUEZ AGUILERA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 23/09/2.014, suscrita por funcionarios Adscritos al IAPES estación Policial Ramón Benítez, donde dejan constancia que siendo las 08:30 de la noche se recibió llamada telefónica de un ciudadano que no quiso identificarse…. Y el mismo manifestó que por la vía principal de quebrada de Juan Rojas se encontraba un ciudadano en actitud sospechosa con las características que coincidían con un ciudadano que era solicitado por esta estación policial ya que en horas de la mañana se había presentado un ciudadano de nombre Robert Avilio Ugas Farias…Vicente Ugas y Petra Ugas…manifestando que venia bajando en una moto con otro ciudadano de nombre Viviano Alejandro Farias García, cuando visualizaron a un ciudadano en la orilla de la carretera en el monte con actitud sospecha y me dijo allí esta uno escondido yo le dije donde y el estacionó la moto y el ciudadano salió corriendo para donde estábamos nosotros con una pistola en la mano apuntándonos y le dijo a Alejandro viste ahora por pararte el robado vas a hacer tu bájate de la moto y echa para atrás, y el acostó la moto en la carretera y se quedó parado, en eso venia bajando un carro y Alejandro le dijo al ciudadano ese carro me viene siguiendo a mi fue cuando le disparo y salió corriendo, por lo que integre comisión… y me traslade a la comunidad de Catuaro arriba, donde ocurrieron los hechos, en ese momento me informaron nuevamente los vecinos de la comunidad ya mencionada que el ciudadano se había lanzado por los matorrales donde se efectuó una intensa búsquedas y no tuvimos que dividir en grupos uno mantuvo la búsqueda a pie y otros en carro particular ya que tenemos las unidades dañadas, hasta el momento que se recibe una llamada de la comunidad de Quebrada de Juan Rojas, que se encontraba un ciudadano por ese sector con actitud sospechosa y vestía una franelilla azul y coincidiendo con las características del ciudadano ya descrito, nos trasladamos en carro particular… al frente de una parada la cual esta ubicada en la vía principal de este municipio, pude avistar a un ciudadano que vestía una franelilla de color azul y un pantalón Blue jeans descolorado y un suéter verde enrollado en las mano derecha, como habían descrito en la llamada telefónica y lo habían descrito en la mañana el ciudadano Robert Farias, me supuse que se trataba del ciudadano en cuestión, por lo que bajamos rápidamente del vehiculo y le indique al ciudadano que se mantuviera en el lugar donde se encontraba parado ya que se le realizaría una inspección corporal. Igualmente solicito sean valoradas las pruebas de conformidad con el articulo 22 de la norma adjetiva penal. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre el imputado y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
De la victima, Juan Manuel Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.626.297, y domiciliado en la Loma de Chuparipal, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quien expone: yo fui a la bodega a comprar algo para comer y después de haber comprado cuando Salí no estaba mi moto allí, y me canse de buscar por todo el barrio y no la encontré, y cuando me dirijo a la policía de San José la Moto esta allí detenida, pero yo no me di cuenta quien fue y tenia a los chamos preso, es todo.
Del Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal, quien expone: esta defensa, solicita respetuosamente al Tribunal adecue el tipo penal imputado a mis representados del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el hurto y Robo de vehiculo automotor en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de JUAN MANUEL RODRÍGUEZ AGUILERA, al delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley sobre el hurto y Robo de vehiculo automotor en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de JUAN MANUEL RODRÍGUEZ AGUILERA, toda vez que e de la declaración de la victima rendida en esta sala, no se evidencia que haya habido violencia o amenaza al momento de cometer el delito, es el caso ciudadano Juez que de realizarse la adecuación jurídica mis representados admiten los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal, es todo.
Del Tribunal: Este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Escuchada como ha sido la solicitud de la defensa, en lo que respecta a la adecuación del tipo penal imputado a los acusados ISNARDO JOSÉ SIFONTES y MAICOR ANTONIO GONZÁLEZ, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y para los imputados JUAN CARLOS LOPENZA NORIEGA y JOENHANNY JESÚS FARIAS SALAZAR, de los delitos de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el hurto y Robo de vehiculo automotor en relación con el articulo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, a los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley sobre el hurto y Robo de vehiculo automotor, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, toda vez que de la declaración de la victima rendida en esta sala, no se evidencia que haya habido violencia o amenaza de graves daños inminentes al momento de cometer el delito, ya como lo dice la victima él no se encontraba presente al momento de que se apoderan de su moto, en consecuencia considera este tribunal que lo ajustado a derecho es adecuar el tipo penal, al delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley sobre el hurto y Robo de vehiculo automotor, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, para los acusados ISNARDO JOSÉ SIFONTES y MAICOR ANTONIO GONZÁLEZ, y para los acusados JUAN CARLOS LOPENZA NORIEGA y JOENHANNY JESÚS FARIAS SALAZAR, se adecua a los delitos de de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley sobre el hurto y Robo de vehiculo automotor, en relación con el articulo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y así se decide.
De los Acusados: La Jueza impone a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 al 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como ISNARDO JOSÉ SIFONTE OSUNA, venezolano, natural de Carúpano, de años de edad, nacido en fecha 26-12-91, soltero, titular de la cedula de identidad Número V- 24.626.352, de oficio barbero, residenciado en Canchunchu Viejo, calle Carúpano, casa S/N, cerca del modulo policía, casa de color verde, hijo de Javier Sifontes e Inés Osuna, quien expone: admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo... El segundo de los acusados como MAICOR ANTONIO GONZÁLEZ RONDON venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 09-06-95, soltero, titular de la cedula de identidad Número V- 24.841.840, hijo de Oscar Antonio González y María Rondón Blanco, de oficio Estudiante, residenciado en el Lirio, Calle Principal, casa S/N, sector El Pantanal, casa de color verde, cerca del abasto de los chinos, quien expone: admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo. El tercero de los imputados quien se identificó como JUAN CARLOS LOPENZA NORIEGA venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha 04-04-89, soltero, titular de la cedula de identidad Número V- 20.737.286, de oficio moto taxista, hijo de Magalis Noriega y Carlos Lorenza, residenciado en el Lirio, Calle Principal, casa S/N, sector El Pantanal, casa de color verde, cerca del abasto de los chino, quien expone: admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo. El cuarto de los acusados como JOHANNY JESÚS FARIAS SALAZAR venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 23-09-88, soltero, titular de la cedula de identidad Número V- 24.715.223, moto taxista, hijo de Orlando Farías y Francisca Salazar, residenciado en el Lirio, Calle Principal, casa S/N, cerca de la Cancha, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
De la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Oída como ha sido la declaración de los acusados, esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica realizada por el tribunal a solicitud de la Defensa privada, es todo”.
Del Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal, quien expone: “Solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente en vista de la admisión de hechos realizada por mis representados, es todo”.
Del Tribunal: “De la revisión de las actas procesales y del escrito acusatorio, y muy especialmente de la declaración de la victima rendida en ésta sala de audiencia se puede evidenciar la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados ISNARDO JOSÉ SIFONTE OSUNA, MAICOR ANTONIO GONZÁLEZ RONDON, JUAN CARLOS LOPENZA NORIEGA Y JOHANNY JESÚS FARIAS SALAZAR, motivo por el cual éste Tribunal encuadró los hechos en el derecho, en los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley sobre el hurto y Robo de vehiculo automotor, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal para los acusados ISNARDO JOSÉ SIFONTES y MAICOR ANTONIO GONZÁLEZ, y para los acusados JUAN CARLOS LOPENZA NORIEGA y JOENHANN Y JESÚS FARIAS SALAZAR, se adecua a los delitos de de HURTO DE VEHICULO automotores GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley sobre el hurto y Robo de vehiculo automotor, en relación con el articulo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio de JUAN MANUEL RODRÍGUEZ AGUILERA y EL ESTADO VENEZOLANO respectivamente, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23/09/2.014, suscrita por funcionarios Adscritos al IAPES estación Policial Ramón Benítez, donde dejan constancia que siendo las 08:30 de la noche se recibió llamada telefónica de un ciudadano que no quiso identificarse…. Y el mismo manifestó que por la vía principal de quebrada de Juan Rojas se encontraba un ciudadano en actitud sospechosa con las características que coincidían con un ciudadano que era solicitado por esta estación policial ya que en horas de la mañana se había presentado un ciudadano de nombre Robert Avilio Ugas Farias…Vicente Ugas y Petra Ugas…manifestando que venia bajando en una moto con otro ciudadano de nombre Viviano Alejandro Farias García, cuando visualizaron a un ciudadano en la orilla de la carretera en el monte con actitud sospecha y me dijo allí esta uno escondido yo le dije donde y el estacionó la moto y el ciudadano salió corriendo para donde estábamos nosotros con una pistola en la mano apuntándonos y le dijo a Alejandro viste ahora por pararte el robado vas a hacer tu bájate de la moto y echa para atrás, y el acostó la moto en la carretera y se quedó parado, en eso venia bajando un carro y Alejandro le dijo al ciudadano ese carro me viene siguiendo a mi fue cuando le disparo y salió corriendo, por lo que integre comisión… y me traslade a la comunidad de Catuaro arriba, donde ocurrieron los hechos, en ese momento me informaron nuevamente los vecinos de la comunidad ya mencionada que el ciudadano se había lanzado por los matorrales donde se efectuó una intensa búsquedas y no tuvimos que dividir en grupos uno mantuvo la búsqueda a pie y otros en carro particular ya que tenemos las unidades dañadas, hasta el momento que se recibe una llamada de la comunidad de Quebrada de Juan Rojas, que se encontraba un ciudadano por ese sector con actitud sospechosa y vestía una franelilla azul y coincidiendo con las características del ciudadano ya descrito, nos trasladamos en carro particular… al frente de una parada la cual esta ubicada en la vía principal de este municipio, pude avistar a un ciudadano que vestía una franelilla de color azul y un pantalón Blue jeans descolorado y un suéter verde enrollado en las mano derecha, como habían descrito en la llamada telefónica y lo habían descrito en la mañana el ciudadano Robert Farias, me supuse que se trataba del ciudadano en cuestión, por lo que bajamos rápidamente del vehiculo y le indique al ciudadano que se mantuviera en el lugar donde se encontraba parado ya que se le realizaría una inspección corporal y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual los acusados ISNARDO JOSÉ SIFONTE OSUNA, MAICOR ANTONIO GONZÁLEZ RONDON, JUAN CARLOS LOPENZA NORIEGA Y JOHANNY JESÚS FARIAS SALAZAR, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a la acusada, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad de los hechos punibles de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley sobre el hurto y Robo de vehiculo automotor, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal para los acusados ISNARDO JOSÉ SIFONTES y MAICOR ANTONIO GONZÁLEZ, y para los acusados JUAN CARLOS LOPENZA NORIEGA y JOENHANN Y JESÚS FARIAS SALAZAR, por los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTORES GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley sobre el hurto y Robo de vehiculo automotor, en relación con el articulo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio de JUAN MANUEL RODRÍGUEZ AGUILERA y EL ESTADO VENEZOLANO respectivamente. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la encausada se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que los acusados ISNARDO JOSÉ SIFONTE OSUNA, MAICOR ANTONIO GONZÁLEZ RONDON, JUAN CARLOS LOPENZA NORIEGA Y JOHANNY JESÚS FARIAS SALAZAR habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: A los acusados ISNARDO JOSÉ SIFONTE OSUNA, venezolano, natural de Carúpano, de años de edad, nacido en fecha 26-12-91, soltero, titular de la cedula de identidad Número V- 24.626.352, de oficio barbero, residenciado en Canchunchu Viejo, calle Carúpano, casa S/N, cerca del modulo policía, casa de color verde, hijo de Javier Sifontes e Inés Osuna, MAICOR ANTONIO GONZÁLEZ RONDON venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 09-06-95, soltero, titular de la cedula de identidad Número V- 24.841.840, hijo de Oscar Antonio González y María Rondón Blanco, de oficio Estudiante, residenciado en el Lirio, Calle Principal, casa S/N, sector El Pantanal, casa de color verde, cerca del abasto de los chinos, JUAN CARLOS LOPENZA NORIEGA venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha 04-04-89, soltero, titular de la cedula de identidad Número V- 20.737.286, de oficio moto taxista, hijo de Magalis Noriega y Carlos Lorenza, residenciado en el Lirio, Calle Principal, casa S/N, sector El Pantanal, casa de color verde, cerca del abasto de los chinos y JOHANNY JESÚS FARIAS SALAZAR venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 23-09-88, soltero, titular de la cedula de identidad Número V- 24.715.223, moto taxista, hijo de Orlando Farías y Francisca Salazar, residenciado en el Lirio, Calle Principal, casa S/N, cerca de la Cancha, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley sobre el hurto y Robo de vehiculo automotor, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal para los acusados ISNARDO JOSÉ SIFONTES y MAICOR ANTONIO GONZÁLEZ, y para los acusados JUAN CARLOS LOPENZA NORIEGA y JOENHANN Y JESÚS FARIAS SALAZAR, por los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTORES GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley sobre el hurto y Robo de vehiculo automotor, en relación con el articulo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio de JUAN MANUEL RODRÍGUEZ AGUILERA y EL ESTADO VENEZOLANO respectivamente, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsables penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a los acusados ISNARDO JOSÉ SIFONTES y MAICOR ANTONIO González, por la comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley sobre el hurto y Robo de vehiculo automotor, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y para los acusados JUAN CARLOS LOPENZA NORIEGA y JOENHANN Y JESÚS FARIAS SALAZAR, por los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTORES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley sobre el hurto y Robo de vehiculo automotor, en relación con el articulo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio de JUAN MANUEL RODRÍGUEZ AGUILERA y EL ESTADO VENEZOLANO respectivamente, Ahora bien, por cuanto el artículo 83 del Código Penal que preceptúa lo siguiente:” Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.” Entonces como puede del artículo antes trascrito que para el caso de la figura de la Cooperación se establece igual pena tanto para el autor como para los cooperadores, es por lo que se pasa hacer conjuntamente la operación matemática de igual forma para todos, entonces tenemos que el delito de HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, el cual prevé una pena que oscila entre CUATRO (04) AÑOS A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales de los acusados en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO prevé una pena que oscila de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, al delito de HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley sobre el hurto y Robo de vehiculo automotor, la cual se estableció una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, se le suma la mitad del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, para un total de cinco (05) años de prisión. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir, UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos ISNARDO JOSÉ SIFONTE OSUNA, venezolano, natural de Carúpano, de años de edad, nacido en fecha 26-12-91, soltero, titular de la cedula de identidad Número V- 24.626.352, de oficio barbero, residenciado en Canchunchu Viejo, calle Carúpano, casa S/N, cerca del modulo policía, casa de color verde, hijo de Javier Sifontes e Inés Osuna y MAICOR ANTONIO GONZÁLEZ RONDON venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 09-06-95, soltero, titular de la cedula de identidad Número V- 24.841.840, hijo de Oscar Antonio González y María Rondón Blanco, de oficio Estudiante, residenciado en el Lirio, Calle Principal, casa S/N, sector El Pantanal, casa de color verde, cerca del abasto de los chinos, a cumplir una pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JUAN MANUEL RODRÍGUEZ AGUILERA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y para los acusados JUAN CARLOS LOPENZA NORIEGA, venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha 04-04-89, soltero, titular de la cedula de identidad Número V- 20.737.286, de oficio moto taxista, hijo de Magalis Noriega y Carlos Lorenza, residenciado en el Lirio, Calle Principal, casa S/N, sector El Pantanal, casa de color verde, cerca del abasto de los chinos, Penal y JOHANNY JESÚS FARIAS SALAZAR venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 23-09-88, soltero, titular de la cedula de identidad Número V- 24.715.223, moto taxista, hijo de Orlando Farías y Francisca Salazar, residenciado en el Lirio, Calle Principal, casa S/N, cerca de la Cancha, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir una pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de JUAN MANUEL RODRÍGUEZ AGUILERA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a la acusada, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Publíquese.
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CALUDIA FIGUEROA