REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 6 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003544
ASUNTO: RP11-P-2014-003544
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
En fecha 04 de febrero de 2015, siendo las 11:55 AM, se constituyó en la Sala de audiencia Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada del Secretario Judicial en funciones de sala Abg. Anna Di Bisceglie y los alguaciles de sala, a los fines de realizar el acto de JUICIO ORAL Y PRIVADO, en el presente asunto, seguido al acusado JEAN CARLOS ACOSTA RONDON, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y DIFUSIÓN DE IMÁGENES PORNOGRÁFICAS, en perjuicio de la ciudadana: Omisis. Estando presente: el Defensor Privado Abogado Jesús Alberto Martínez Navarro, el imputado de autos y La Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, No estando presente: la Víctima.
La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, quien expuso: “Ratifico el escrito acusatorio presentado en contra de JEAN CARLOS ACOSTA RONDON, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y Tercer aparte del 43, ambos de la Ley Orgánica Sobre el derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y el delito de DIFUSIÓN DE IMÁGENES PORNOGRÁFICAS, previsto y sancionado en los artículos 22 y 23 de la Ley Especial de Delitos Informáticos, en perjuicio de la ciudadana: Omisis, por los hechos ocurridos en diferentes fechas del año 2009 y 09-07-2009, a las 03:30 de la tarde en la playa ubicada en frente de los Bloques de Playa Grande, jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuando la adolescente Omisis, venezolana, de 16 años de edad, para el momento de los hechos, nacida en fecha 19-02-1.993, soltera estudiante, se encontraba con el ciudadano JEAN CARLOS ACOSTA RONDON, con quien sostuvo relaciones sexuales, luego que éste la pasó buscando por el liceo Petrica Reyes de Quilarque, ubicado en playa Grande, al encontrarse en la playa, él se bajó el pantalón y le dijo que le hiciera sexo oral y si no se lo hacía, él se iba a encargar de decirle a todo el mundo que yo era su mujer, luego él sacó su teléfono, mientras ella le hacía sexo oral, manipulada y amenazada previamente y pensando que estaba escribiendo mensajes, lo que hizo fue grabarle un video, luego el día siguiente cuando llegó al liceo Petrica Reyes de Quilarque, todos sus compañeros la miraban feo y la profesora le dijo que tenía que hablar con ella y que todos tenían un video, donde aparecía uniformada haciendo cosas inmorales, lo cual motivó su expulsión del liceo. En tal sentido y como tal situación no sólo le causó un daño moral, sino personal, para el resto de su vida, pues no pudo escolarizarse, pues la publicación del video le cambió totalmente su vida privada, y aun se le sigue complicando, pues trató de rehacer su vida, con su pareja, con quien tiene una niña y este hecho de tener que asistir a los actos procesales, le causa daño con su marido. En tal sentido, muy respetuosamente solicito al Tribunal tenga a bien concederme la apertura del juicio ORAL Y PRIVADO, ordenando, previas formalidades de ley la recepción de las pruebas, para así demostrar con testimoniales, experticias y demás pruebas admitidas por el tribunal de control tanto la comisión de los delitos acusados, como la responsabilidad penal del mismo, y así al finalizar el debate, poder sustentar la sentencia a que haya lugar. Es todo.
El Defensor Privado Abg. Jesús Alberto Martínez Navarro, quien expone: Esta defensa, solicita respetuosamente al Tribunal adecue los hechos al derecho, a los fines de adecuar el tipo penal imputado a mi representado del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y Tercer aparte del 43, ambos de la Ley Orgánica Sobre el derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, al delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana: Omisis, y el delito de DIFUSIÓN DE IMÁGENES PORNOGRÁFICAS, previsto y sancionado en los artículos 22 y 23 de la Ley Especial de Delitos Informáticos, en perjuicio de la ciudadana: Omisis al delito de EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial de Delitos Informáticos, toda vez que se desprende de la declaración de la victima rendida en esta sala quien manifestó que mi defendido y ella fueron novios, y que mantuvieron relaciones sin el concurso o empleo de violencia, ni amenazas para que accediera a un contacto sexual no deseado sino que por el contrario privo en ella su consentimiento o aprobación a la relación sexual que mantenían. Todos estos hechos fueron esgrimidos por la presunta victima que nos ocupa Omisis, quien en fecha 10-12-2014, manifestó ante esta sala en alta, clara y viva voz, que en la relación que mantuvo con mi defendido en ningún momento hubo el concurso de la violencia o de la amenaza. Esta manifestación obedece ciudadana juez, a que la presente causa se interrumpió en fecha 29-01-2015, durante el desarrollo de la audiencia oral y privada, donde se llevarais a cabo las conclusiones del presente debate. Asimismo mi defendido Jean Carlos Acosta Rondon, en su declaración manifestó hacer sido novio de la presunta victima Omisis, que sostuvieron relaciones sexuales con su consentimiento y aprobación, aunado al hecho de que no existe reconocimiento medico legal, ni ningún otro elemento de convicción que pudiera robustecer la tesis sostenida por le ministerio publico, por todo lo antes expuesto ratifico a este honorable tribunal se sirva realizar en aras y en obsequio de una justicia digna, amplia y distributiva la adecuación de los hechos en el presente asunto, es el caso ciudadana Jueza que de realizarse la adecuación jurídica mi representado admite los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal, es todo.
De la Fiscal expone: “solicito al tribunal decida conforme a derecho.
Del Tribunal: Este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Escuchada como ha sido la solicitud de la defensa privada, en lo que respecta a la adecuación del tipo penal imputado al acusado presentes en sala del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y Tercer aparte del 43, ambos de la Ley Orgánica Sobre el derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, al delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Omisis, y el delito de DIFUSIÓN DE IMÁGENES PORNOGRÁFICAS, previsto y sancionado en los artículos 22 y 23 de la Ley Especial de Delitos Informáticos, en perjuicio de la ciudadana: Omisis, al delito de EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial de Delitos Informáticos, se hace necesario dejar sentado como punto previo que el presente juicio ya se encontraba en etapa de conclusiones y se interrumpió no por causa imputable al acusado ni la defensa, no obstante ya ésta juzgadora por el principio de la inmediación conoce los hechos donde en su oportunidad la victima en su declaración rendida en esta sala manifestó que el acusado y ella fueron novios, y que mantuvieron relaciones sin el concurso o empleo de violencia, ni amenazas para que accediera a un contacto sexual no deseado sino que por el contrario privo en ella su consentimiento o aprobación a la relación sexual que mantenían. Todos estos hechos fueron esgrimidos por la victima del presente asunto quien en fecha 10-12-2014, manifestó ante esta sala en alta, clara y viva voz, que en la relación que mantuvo con el acusado en ningún momento hubo el concurso de la violencia o de la amenaza. También el acusado Jean Carlos Acosta Rondon, en su declaración para esa oportunidad manifestó hacer sido novio de la presunta victima, que sostuvieron relaciones sexuales con su consentimiento y aprobación, aunado al hecho de que no existe reconocimiento medico legal, ni ningún otro elemento de convicción que pudiera robustecer la tesis sostenida por le ministerio publico, es por lo que en consecuencia considera este tribunal que lo ajustado a derecho es adecuar los hechos al derecho y en consecuencia los adecua al delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal y EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial de Delitos Informáticos, adecuación ésta que se hace por cuanto la victima para la fecha de los hechos tenia quince años de edad y así se decide.
El Defensor Privado Abg. Jesús Martínez Navarro, quien expuso: Escuchado como ha sido la adecuación de los hechos al derecho realizada por este tribunal, es por lo que esta defensa solicita al Tribunal se le decrete a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuanta la posible pena a imponer, es todo.
Del Tribunal: Como punto previo ante de la apertura del presente juicio, este Tribunal una vez escuchado como ha sido lo solicitado por la defensa privada, en cuanto a la revisión de la medida, es por lo que observa este tribunal por cuanto han variado los supuestos que motivaron al Juez de Control decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, es por lo que esta Juzgadora considera procedente decretar a favor del ciudadano JEAN CARLOS ACOSTA RONDON, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS, por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto dure la fase de juicio, ello por cuanto la posible pena a imponer es menor de 5 años, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del C.O.P.P. Y así se decide.
De la representación fiscal: No presento objeción al respecto, es todo.
La Defensa Privada, Abg. Jesús Alberto Martínez Navarro, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal se le ceda el derecho de palabra a mi representado ello en virtud de que me ha manifestado que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma, es todo.
Del Acusado: La Jueza instruye al Acusado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JEAN CARLOS ACOSTA RONDON, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 15-06-1.983, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 16.842.162, residenciado en: La urbanización la Marina, casa Nº 14 Playa Grande, Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “admito los hechos y solicito al imposición de la pena”.
El Defensor Privado Abg. Jesús Martínez Navarro, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal, Es todo.
Del Tribunal. En el caso en análisis, trátese, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano JEAN CARLOS ACOSTA RONDON, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 15-06-1.983, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 16.842.162, residenciado en: La urbanización la Marina, casa Nº 14 Playa Grande, Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión de los Delitos de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana: Omisis, y EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial de Delitos Informáticos, por los hechos ocurridos en diferentes fechas del año 2009 y 09-07-2009, a las 03:30 de la tarde en la playa ubicada en frente de los Bloques de Playa Grande, jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuando la adolescente Omisis, se encontraba con el ciudadano JEAN CARLOS ACOSTA RONDON, con quien sostuvo relaciones sexuales, y grabo un video que exhibió posteriormente, En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada por la declaración de la victima y lo manifestado por el acusado y de medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado JEAN CARLOS ACOSTA RONDON, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 15-06-1.983, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 16.842.162, residenciado en: La urbanización la Marina, casa Nº 14 Playa Grande, Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR aL referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado JEAN CARLOS ACOSTA RONDON, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 15-06-1.983, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 16.842.162, residenciado en: La urbanización la Marina, casa Nº 14 Playa Grande, Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en consecuencia es responsable de la comisión del delito de EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial de Delitos Informáticos, prevé una pena que oscila entre CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal y el delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana: Omisis prevé una pena que oscila de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, y multa de DOSCIENTAS (200) A SEISCIENTAS (600) UNIDADES TRIBUTARIAS, cuyo termino medio es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, y MULTA DE DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE (266,67) UNIDADES TRIBUTARIAS. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, impuestos por el delito de EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTES, se le suman SEIS (06) MESES por el delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, para un total de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir, DOS (2) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley y MULTA DE DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE (266,67) UNIDADES TRIBUTARIAS. Y así se decide. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano JEAN CARLOS ACOSTA RONDON, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 15-06-1.983, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 16.842.162, residenciado en: La urbanización la Marina, casa Nº 14 Playa Grande, Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto termine la fase de juicio, ello por cuanto la pena a imponer es menor de 5 años, en consecuencia regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentación impuesto. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano JEAN CARLOS ACOSTA RONDON, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 15-06-1.983, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 16.842.162, residenciado en: La urbanización la Marina, casa Nº 14 Playa Grande, Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, y MULTA DE DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE (266,67) UNIDADES TRIBUTARIAS más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana: OMISSIS, y EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial de Delitos Informáticos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se ordena la remisión a la fase de ejecución, en su oportunidad legal. Notifíquese a la victima. Publiquese.
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CLAUDIA FIGUEROA
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