REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 6 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002353
ASUNTO: RP11-P-2013-002353

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


En fecha 4 de febrero de 2015, siendo las 8:45 AM, se constituyó en la sala de Audiencia 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar, acompañado por la Secretaria Judicial, Abg. Anna Di Bisceglie, y el Alguacil de la sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO , en el asunto instruido en contra del ciudadano seguido al DOMINGO ALBERTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Carúpano Estadio Sucre, de 45 años de edad, nacido en fecha: 05/08/1979, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.291.282, de profesión u oficio: obrero, hijo de Cristina Susana Hernández y Tomas Domingo González, con domicilio en calle la marina de playa grande, casa sin numero cerca del malecón Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 3 numeral 18 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Estando presente: L a Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia de Drogas Abg. Dalia Maria Ruiz, la Defensora Pública Nº 1 Abg. Amagil Colon, y el acusado DOMINGO ALBERTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ.
La Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Dalia María Ruiz, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano Acusado DOMINGO ALBERTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Carúpano Estadio Sucre, de 45 años de edad, nacido en fecha: 05/08/1979, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.291.282, de profesión u oficio: obrero, hijo de Cristina Susana Hernández y Tomas Domingo González, con domicilio en calle la marina de playa grande, casa sin numero cerca del malecón Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 3 numeral 18 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En virtud de que en fecha 25/06/2013, tal como se evidencia de acta de procedimiento, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia que el día 25/06/2013 siendo aproximadamente las 10.40 AM, cuando se desplazaban por la avenida universitaria específicamente por los bomberos aeronáuticos se recibió llamado de la centralista del comando quien manifestó que nos trasladáramos al sector de playa copey, cerca de la posada la nena, ya que al parecer un ciudadano se estaba introduciendo en una residencia, una vez en el lugar se nos acerco un ciudadano el cual dijo llamarse Oscar Sánchez, el cual nos manifestó que en el interior de la casa que el estaba cuidando se había introducido un ciudadano al que apodan Dominguito, procedimos a verificar logrando la captura de un sujeto que estaba tratando de esconderse de la comisión policial, e manifestamos al mismo que se le haría una inspección corporal, para lo cual le solicitaron al ciudadano antes mencionado que presenciara la actuación y al momento de la revisión lograron incautarle en el bolsillo derecho del short que tenia puesto un (01) envoltorio elaborado en papel sintético de color verde contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína… La droga incautada arrojo un peso bruto de 11. 8 gramos. Finalmente solicito que se valoren las pruebas de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Del acusado :La Jueza procede a imponer al ciudadano DOMINGO ALBERTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Carúpano Estadio Sucre, de 45 años de edad, nacido en fecha: 05/08/1979, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.291.282, de profesión u oficio: obrero, hijo de Cristina Susana Hernández y Tomas Domingo González, con domicilio en calle la marina de playa grande, casa sin numero cerca del malecón Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: “Quiero admitir los hechos, y que se me imponga la pena, es todo”.
La Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: “oída como ha sido la admisión de los hechos por parte de mi representado, es por lo que solicito respetuosamente se le apliquen las rebajas del articulo 74 numeral 4 del Código Penal, así como las atenuantes, por cuanto el mismo no presenta antecedente penales; de igual manera solicita a este Juzgado se adecue el delito imputados a como ocurrieron los hechos; igualmente solicito a este juzgado que se tome en consideración la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia especialmente de la sala constitucional, sentencia 11-0836 de fecha 18/12/2014, en la cual se estableció los parámetros para determinar los delitos de mayor cuantía y menor cuantía, aunado a esto debe tomarse en cuenta también de que dicha sentencia es de carácter vinculante de obligatorio y de carácter cumplimiento para todos los Tribunales de la Republica, es en este sentido que le solicito que tome en cuenta tal circunstancia al momento de imponer la pena para que le sea rebajada por la mitad de acuerdo por lo anteriormente alegado, esto en virtud que mi defendido no presenta antecedentes penales, es decir es primario, es todo.
La Fiscal del Ministerio Público, y expone: Visto lo alegado por la Defensa Pública donde solicita la aplicación de la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia especialmente de la sala constitucional, sentencia 11-0836 de fecha 18/12/2014, en virtud que las dispocisiones son de carácter vinculante esta representación fiscal no tiene objeción alguna en su inmediato cumplimiento, es todo.
Del Tribunal: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado DOMINGO ALBERTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Carúpano Estadio Sucre, de 45 años de edad, nacido en fecha: 05/08/1979, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.291.282, de profesión u oficio: obrero, hijo de Cristina Susana Hernández y Tomas Domingo González, con domicilio en calle la marina de playa grande, casa sin numero cerca del malecón Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 3 numeral 18 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y en atención a la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, y hasta antes de la recepción de las pruebas”, en tal sentido se estima que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Publico, sin que esta la presente fecha se haya aperturado la recepción de pruebas, por lo que se considera quien como jueza preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para el acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, aceptar la aplicación del presente procedimiento por admisión de hechos, para lo cual el acusado admitió los hechos objetos del proceso y solicito al tribunal la imposición de la pena, ya que la misma puede hacerse en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, y como estamos en la oportunidad procesal se procede a la imposición de la pena.
En el caso del análisis, siendo que el Acusado de autos, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano DOMINGO ALBERTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Carúpano Estadio Sucre, de 45 años de edad, nacido en fecha: 05/08/1979, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.291.282, de profesión u oficio: obrero, hijo de Cristina Susana Hernández y Tomas Domingo González, con domicilio en calle la marina de playa grande, casa sin numero cerca del malecón Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 3 numeral 18 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Despacho Fiscal y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en fecha 25/06/2013 siendo aproximadamente las 10.40 AM, cuando se desplazaban por la avenida universitaria específicamente por los bomberos aeronáuticos se recibió llamado de la centralista del comando quien manifestó que nos trasladáramos al sector de playa copey, cerca de la posada la nena, ya que al parecer un ciudadano se estaba introduciendo en una residencia, una vez en el lugar se nos acerco un ciudadano el cual dijo llamarse Oscar Sánchez, el cual nos manifestó que en el interior de la casa que el estaba cuidando se había introducido un ciudadano al que apodan Dominguito, procedimos a verificar logrando la captura de un sujeto que estaba tratando de esconderse de la comisión policial, e manifestamos al mismo que se le haría una inspección corporal, para lo cual le solicitaron al ciudadano antes mencionado que presenciara la actuación y al momento de la revisión lograron incautarle en el bolsillo derecho del short que tenia puesto un (01) envoltorio elaborado en papel sintético de color verde contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína… La droga incautada arrojo un peso bruto de 11. 8 gramos. Ahora bien, atendiendo a la solicitud de la Defensa Pública, y siendo que la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada en los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el ciudadano DOMINGO ALBERTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado, DOMINGO ALBERTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Carúpano Estadio Sucre, de 45 años de edad, nacido en fecha: 05/08/1979, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.291.282, de profesión u oficio: obrero, hijo de Cristina Susana Hernández y Tomas Domingo González, con domicilio en calle la marina de playa grande, casa sin numero cerca del malecón Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 3 numeral 18 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual prevé una pena que oscila entre OCHO (08) AÑOS A DOCE (12) AÑOS de prisión, cuyo termino medio es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicándosele el límite inferior, es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja mitad de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal aunado a la sentencia Nº 11-0836 de fecha 18/12/2014, en la cual se estableció los parámetros para determinar los delitos de mayor cuantía y menor cuantía, aunado a esto debe tomarse en cuenta también de que dicha sentencia es de carácter vinculante, obligatorio y de carácter cumplimiento para todos los tribunales de la republica, el Juez podrá rebajar la mitad es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley, y así se decide. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano DOMINGO ALBERTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Carúpano Estadio Sucre, de 45 años de edad, nacido en fecha: 05/08/1979, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.291.282, de profesión u oficio: obrero, hijo de Cristina Susana Hernández y Tomas Domingo González, con domicilio en calle la marina de playa grande, casa sin numero cerca del malecón Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir la pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 3 numeral 18 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las Accesorias de Ley. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Publíquese.
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR


SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CLAUDIA FIGUEROA