REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 5 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006247
ASUNTO: RP11-P-2014-006247


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

En fecha 04 de febrero de 2015, siendo las 9:30 AM, se constituyó en la sala de Audiencia 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar, acompañado por la Secretaria Judicial, Abg. Anna Di Bisceglie, y el Alguacil de la sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el asunto instruido en contra del ciudadano DANNY JOSÉ CARRIÓN SIMOZA, por la presunta comisión delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de CEFERINO RUMION SUBERO. Encontrándose presentes: el acusado Danny José Carrión Simoza (previo traslado desde la comandancia de policía), el Defensor Privado Abg., Eduardo Guerra, y la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández.
De la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y casa una de sus partes, en contra del ciudadano DANNY JOSÉ CARRIÓN SIMOZA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de CEFERINO RUMION SUBERO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 29/09/2014, donde la victima deja constancia que siendo las 03:00 horas de la madrugada aproximadamente se encontraba en la tasca del pueblo tomando cuando llegó Danny Carrión a pedirle trago y el mismo le dijo que no, porque le quedaba poro, por lo que el ciudadano DANNY JOSÉ CARRIÓN SIMOZA agarró una botella de anís que estaba en el piso, la partió y se la pasó por el cuello, al ver la sangre cayó al piso desmayado y despertó en el hospital de Yaguaraparo… , por estar presuntamente incurso en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de CEFERINO RUMION SUBERO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 29-09-2014. Igualmente solicito sean valoradas las pruebas de conformidad con el articulo 22 de la norma adjetiva penal. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre el imputado y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
El Defensor Privado Abg. Eduardo Guerra, quien expone: “ solicito al tribunal se proceda a adecuar la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de CEFERINO RUMION SUBERO al delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de CEFERINO RUMION SUBERO, toda vez que de la revisión del presente asunto se observa que no consta reconocimiento medico legal donde se determine el grado de las lesiones causadas a la victima, y solo se observa una copia simple de una constancia medica, es por lo que solicito al tribunal se realice la adecuación por cuanto mi representado me manifestó que de ser así, esta dispuesto a admitir los hechos, es todo.
Del Acusado: La Jueza instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: DANNY JOSÉ CARRIÓN SIMOZA, venezolano, natural de Yaguaraparo Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 11/12/1986, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 24.105.921, de profesión u oficio pintor, hijo de José Carrión e Iris Simoza (fallecida), y residenciado en: quebrada la niña, calle principal, casa sin numero, cerca de la iglesia, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, del Estado Sucre; quien expone: “me acojo al precepto constitucional”, es todo.”
De la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “esta representación fiscal solicita al tribunal decida conforme a derecho, es todo”.
Del Tribunal: Este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Escuchada como ha sido la solicitud de la defensa privada, en lo que respecta a la adecuación del tipo penal imputado al acusado presente en sala del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de CEFERINO RUMION SUBERO al delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de CEFERINO RUMION SUBERO, toda vez que de la revisión del presente asunto se observa que no consta reconocimiento medico legal donde se determine el grado de las lesiones causadas a la victima, y solo se observa una copia simple de una constancia medica, es por lo que en consecuencia considera este tribunal que lo ajustado a derecho es adecuar el tipo penal, al delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de CEFERINO RUMION SUBERO, toda vez que de la revisión del presente asunto se observa que no consta reconocimiento medico legal donde se determine el grado de las lesiones causadas a la victima, y solo se observa una copia simple de una constancia medica, y así se decide.
Del Acusado: La Jueza impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como DANNY JOSÉ CARRIÓN SIMOZA, venezolano, natural de Yaguaraparo Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 11/12/1986, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 24.105.921, de profesión u oficio pintor, hijo de José Carrión e Iris Simoza (fallecida), y residenciado en: quebrada la niña, calle principal, casa sin numero, cerca de la iglesia, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, quien expone: “admito los hechos y solicito la imposición de la pena”. Es todo.
El Defensor Privado, Abg. Eduardo Guerra, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del Código Penal, Es todo.
Del Tribunal: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, no encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio, por lo que éste Tribunal lo encuadró en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de CEFERINO RUMION SUBERO y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como DANNY JOSÉ CARRIÓN SIMOZA, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como DANNY JOSÉ CARRIÓN SIMOZA, , por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de CEFERINO RUMION SUBERO por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha 29/09/2014, donde la victima deja constancia que siendo las 03:00 horas de la madrugada aproximadamente se encontraba en la tasca del pueblo tomando cuando llegó Danny Carrión a pedirle trago y el mismo le dijo que no, porque le quedaba poro, por lo que el ciudadano DANNY JOSÉ CARRIÓN SIMOZA agarró una botella de anís que estaba en el piso, la partió y se la pasó por el cuello, al ver la sangre cayó al piso desmayado y despertó en el hospital de Yaguaraparo… , En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado DANNY JOSÉ CARRIÓN SIMOZA, venezolano, natural de Yaguaraparo Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 11/12/1986, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 24.105.921, de profesión u oficio pintor, hijo de José Carrión e Iris Simoza (fallecida), y residenciado en: quebrada la niña, calle principal, casa sin numero, cerca de la iglesia, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de CEFERINO RUMION SUBERO, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al ciudadano DANNY JOSÉ CARRIÓN SIMOZA, venezolano, natural de Yaguaraparo Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 11/12/1986, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 24.105.921, de profesión u oficio pintor, hijo de José Carrión e Iris Simoza (fallecida), y residenciado en: quebrada la niña, calle principal, casa sin numero, cerca de la iglesia, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de CEFERINO RUMION SUBERO encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado DANNY JOSÉ CARRIÓN SIMOZA, venezolano, natural de Yaguaraparo Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 11/12/1986, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 24.105.921, de profesión u oficio pintor, hijo de José Carrión e Iris Simoza (fallecida), y residenciado en: quebrada la niña, calle principal, casa sin numero, cerca de la iglesia, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de CEFERINO RUMION SUBERO. En cuanto al delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de CEFERINO RUMION SUBERO, prevé una pena de cuyo termino medio es TRES (03) AÑOS a SEIS AÑOS (6) DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja un tercio, es decir, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedando una pena definitiva de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, pena a cumplir por el acusado DANNY JOSÉ CARRIÓN SIMOZA, venezolano, natural de Yaguaraparo Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 11/12/1986, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 24.105.921, de profesión u oficio pintor, hijo de José Carrión e Iris Simoza (fallecida), y residenciado en: quebrada la niña, calle principal, casa sin numero, cerca de la iglesia, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, por la comisión de los delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de CEFERINO RUMION SUBERO. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado DANNY JOSÉ CARRIÓN SIMOZA, venezolano, natural de Yaguaraparo Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 11/12/1986, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 24.105.921, de profesión u oficio pintor, hijo de José Carrión e Iris Simoza (fallecida), y residenciado en: quebrada la niña, calle principal, casa sin numero, cerca de la iglesia, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, a cumplir al pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de CEFERINO RUMION SUBERO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, en vista de la admisión de hechos realizada por el acusado DANNY JOSÉ CARRIÓN SIMOZA. Publíquese.
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR

SECRETARIA JUDICIAL


ABG. CLAUDIA FIGUEROA