REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 5 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005405
ASUNTO: RP11-P-2013-005405

Vista la solicitud de abogado NÉSTOR LUÍS MARTÍNEZ ARIAS, en su carácter de defensor privado del acusado JORGE LUÍS GUZMÁN VELÁSQUEZ, quien expone que en la oportunidad legal, presento escrito, en donde ofreció como prueba el testimonio del ciudadano CARLOS EDUARDO PÉREZ SÁNCHEZ, ya que es el único testigo de los hechos y de allí emana su pertinencia y necesidad, sin embargo no fue ofrecido por el Ministerio Público, motivo por el cual lo ofreció en la oportunidad legal en el tribunal de control pero en la sentencia de la audiencia preliminar, se omitió todo sobre las pruebas presentadas por él; situación esa, que constituye una materia que perjudica y causa un perjuicio para su defendido, ya que con esa prueba pretendía demostrar la inocencia de su defendido; y tal decisión no se motivo, ni se manifestó los fundamentos de la inadmisón de los medios de pruebas por él ofrecido, por lo que considera una violación a los derechos de su representado, conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita la nulidad Absoluta de la Sentencia que emitió el Tribunal de Control.
Ahora bien, el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal establece:” Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de Juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal.”
Por otro lado establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada en los casos y formas que éste Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este Código, la constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”
Al analizar la solicitud, considera esta Juzgadora a tenor del contenido de los antes transcritos artículos que no le corresponde a éste Tribunal decretar la nulidad absoluta de la sentencia dictada en audiencia preliminar por el Tribunal de Control aunado al hecho que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos y siendo que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en el Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE, por ante este tribunal la solicitud de nulidad absoluta de la sentencia dictada en audiencia preliminar por el tribunal de control. Notifíquese.



Jueza Segunda de Juicio
La Secretaria

Abg. Lourdes Salazar Salazar




Abg. Claudia Figueroa