REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 5 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001270
ASUNTO: RP11-P-2011-001270


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

En fecha 4 de febrero de 2015, siendo las 3:00 P.M, se trasladó y constituyó, en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Claudia Figueroa Malave y los alguaciles de sala; a los fines de realizar el acto de JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto, seguido al imputado JORGE RAFAEL GONZÁLEZ VARGAS, presuntamente incurso en la comisión deL delito DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Encontrándose presente: el acusado Jorge Rafael González Vargas, La Fiscal del Ministerio Público Abg. Dalia Maria Ruiz y la Defensora Pública Penal Abg. Amagil Colon González.
De la Fiscal Del Ministerio Público Abg. Dalia María Ruiz, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano Acusado JORGE RAFAEL GONZALEZ VARGAS, presuntamente incurso en la comisión de EL delito DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En virtud de que en fecha 09-05-2011, tal como se evidencia de acta de policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez José Francisco Bermúdez, quienes se trasladaron a la Urbanización Guayacán de las Flores Sector 02, Vereda 38, a fin de hacer cumplir una orden de allanamiento emanada del Tribunal Quinto de Control, al llegar al sitio avistaron una residencia pintada en color azul con rejas de color negra y en vista que nadie abría la puerta saltaron la pared y tocaron la puerta de la casa, abriendo la puerta un ciudadano que se identifico como Jorge, a quien le participaron que se iba a realizar un allanamiento, comenzaron a revisar la casa, comenzando por el primer cuarto, donde no se encontré nada, pasaron a revisar el baño localizando en la pared en un hueco una caja de fósforos de color amarilla, azul y roja, que al abrir en presencia de los testigos, tenia un envoltorio de regular tamaño co0nfeccionado en papel sintético, de color negro , y en su interior un polvo de color blanco de la presunta droga cocaína…. Finalmente solicito que se valoren las pruebas de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
el Defensor Público Abg. Amagil Colon, expone: Solicito a este Juzgado, siendo que nos encontramos en la oportunidad procesal para ello, se adecue los hechos al derecho, ello en virtud que el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, invoco la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia especialmente de la Sala Constitucional, sentencia 11-0836 de fecha 18/12/2014, en la cual se estableció los parámetros para determinar los delitos de mayor cuantía y menor cuantía, aunado a esto debe tomarse en cuenta también de que dicha sentencia es de carácter vinculante y obligatorio cumplimiento para todos los tribunales de la republica, y tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad, sustentada por la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias de fechas 22 de Febrero y 30 de Julio del 2002 con ponencia del Dr. Alejandro Fontiveros, entendido como el equilibrio que debe existir entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas en cuanto al castigo que debe recibir todo autor de un crimen, sin llegar a caer en la impunidad y en virtud de la cantidad de sustancia psicotrópicas incautada en el presente procedimiento, que solo abarca la cantidad de 08 gramos con 120 miligramos de cocaína, bien consideraría se aplicara el principio de proporcionalidad para ello, en este sentido solicito se le ceda la palabra a mi representado, ya que nos encontramos en la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le ceda la palabra , a los fines de que se acoja al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando respetuosamente se le apliquen las rebajas del articulo 74 numeral 1ª y 4ª del Código Penal, así como las atenuantes, esto en virtud que mi defendido no presenta antecedentes penales, es decir es primario, es padre de familia, tiene un empleo estable; es todo.
LA Fiscal del Ministerio Público Abg. Dalia Maria Ruiz, quien expuso: Visto lo alegado por la Defensa, donde solicita la aplicación de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia especialmente de la Sala Constitucional, Sentencia 11-0836 de fecha 18/12/2014, en virtud que las dispocisiones son de carácter vinculante, así como la sustentada por la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias de fechas 22 de Febrero y 30 de Julio del 2002 con ponencia del Dr. Alejandro Fontiveros, esta representación fiscal no tiene objeción alguna en su inmediato cumplimiento, es todo”.
DEL TRIBUNAL: en atención a la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, en tal sentido se estima que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Publico, considera quien como Jueza preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para el acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, imponerle del contenido del artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece “que los acusados podrán solicitar la aplicación del presente procedimiento por admisión de hechos, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso y solicitar al tribunal la imposición de la pena, el cual tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas, Ahora bien, en atención a la solicitud realizada por la Defensa Privada, esta Juzgadora de la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto, observa, que los hechos ocurrieron en fecha 09-05-2011, tal como se evidencia de acta de policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez José Francisco Bermúdez, quienes se trasladaron a la Urbanización Guayacán de las Flores Sector 02, Vereda 38, a fin de hacer cumplir una orden de allanamiento emanada del Tribunal Quinto de Control, al llegar al sitio avistaron una residencia pintada en color azul con rejas de color negra y en vista que nadie abría la puerta saltaron la pared y tocaron la puerta de la casa, abriendo la puerta un ciudadano que se identifico como Jorge, a quien le participaron que se iba a realizar un allanamiento, comenzaron a revisar la casa, comenzando por el primer cuarto, donde no se encontré nada, pasaron a revisar el baño localizando en la pared en un hueco una caja de fósforos de color amarilla, azul y roja, que al abrir en presencia de los testigos, tenia un envoltorio de regular tamaño co0nfeccionado en papel sintético, de color negro , y en su interior un polvo de color blanco de la presunta droga cocaína … Ahora bien, analizando los hechos de marras, y tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad, sustentada por la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias de fechas 22 de Febrero y 30 de Julio del 2002 con ponencia del Dr. Alejandro Fontiveros, entendido como el equilibrio que debe existir entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas en cuanto al castigo que debe recibir todo autor de un crimen, sin llegar a caer en la impunidad, así mismo y tomando en cuenta la reiterada sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia especialmente de la Sala Constitucional, sentencia 11-0836 de fecha 18/12/2014, en la cual se estableció los parámetros para determinar los delitos de mayor cuantía y menor cuantía, aunado a esto debe tomarse en cuenta también de que dicha sentencia es de carácter vinculante y obligatorio cumplimiento para todos los tribunales de la republica, y en virtud de la cantidad de sustancia psicotrópicas incautada en el presente procedimiento, que abarca la cantidad de 08 gramos con 120 miligramos de cocaína, podemos establecer que si hacemos uso del principio de la proporcionalidad y la cuantía, nos encontraríamos en una adecuación jurídica diferente a la dada por el Ministerio Público, Es por lo que se adecua la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, en tal sentido esta Juzgado procede a adecuar los hechos al derecho, Y SE ENCUADRA en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
DEL ACUSADO: el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desea acogerse al mismo Y A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado, quien quedó identificado como JORGE RAFAEL GONZÁLEZ VARGAS, venezolano, natural de Carúpano, de 25 años de edad, mayor de edad, nacido el 05/04/1989, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.584.450, profesión u oficio: obrero, soltero, hijo de Jorge González y Rosa Vargas, Residenciado en: La Urbanización Guayacán de las Flores, sector 02, vereda 38, casa S/N, frente al modulo policial, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”. Es todo”.” DEL TRIBUNAL; Vista la admisión de hechos realizada por el acusado JORGE RAFAEL GONZÁLEZ VARGAS y siendo que el acusado de autos, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación Y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano JORGE RAFAEL GONZÁLEZ VARGAS; por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Despacho Fiscal y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en fecha 09-05-2011, tal como se evidencia de acta de policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez José Francisco Bermúdez … (Se deja constancia que se hizo una narración y descripción de los hechos plasmados en el escrito acusatorio)... Seguidamente, y siendo que la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada en los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el JORGE RAFAEL GONZÁLEZ VARGAS, se encuentra incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado, JORGE RAFAEL GONZALEZ VARGAS, se encuentra incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, prevé una pena que oscila entre UNO (01) AÑOS A DOS (02) AÑOS DE PRISION, tomando en este acto esta juzgadora la pena mínima de UN (01) AÑO DE PRISION. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por EL acusadO de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena TRES (03) MESES DE PRISIÓN quedando la pena en definitiva en NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el articulo 116 del Código Penal vigente, mas las establecidas en el articulo 183 y 184 de la Ley de Droga; Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano JORGE RAFAEL GONZÁLEZ VARGAS, venezolano, natural de Carúpano, de 25 años de edad, mayor de edad, nacido el 05/04/1989, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.584.450, profesión u oficio: obrero, soltero, hijo de Jorge González y Rosa Vargas, Residenciado en: La Urbanización Guayacán de las Flores, sector 02, vereda 38, casa S/N, frente al modulo policial, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el articulo 116 del Código Penal vigente, mas las establecidas en el articulo 183 y 184 de la Ley de Droga; por estar incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Publíquese.
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CLAUDIA FIGUEROA MALAVE