REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
PENAL de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 3 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003033
ASUNTO: RP11-P-2013-003033
SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZA: ABG. LOURDES SALAZAR.
QUERELLANTE: JUAN CARLOS VILLARROEL MATA.
APODERADO JUDICIAL: ABG. LUÍS FELIPE LEAL TOTESAUT.
QUERELLADOS: ALEXANDER ALBORNETT Y ASDRÚBAL MILLÁN.
DEFENSOR: ABG. SEGUNDO ANTONIO MARCANO
DELITOS: DIFAMACIÓN E INJURIA
SECRETARIA: ABG. CLAUDIA FIGUEROA.
CORRESPONDE A ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO, DICTAR EL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA EN LA CAUSA seguida a los ciudadanos ALEXANDER ALBORNETT Y ASDRÚBAL MILLÁN, Representados por el Abg. Segundo Antonio Marcano, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN E INJURIA, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS VILLARROEL MATA.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
el aBOGADO LUÍS FELIPE LEAL, EN SU CONDICIÓN DE QUERELLANTE, AL MOMENTO DE EXPONER SU ACUSACIÓN ADUJO QUE:
“Buenas tardes a los presentes, en mi carácter de apoderado Juan Carlos Villarroel Mata acuso formalmente a los ciudadanos Asdrúbal MILLÁN y al ciudadano Alexander Albornett, esta es una especie de sucursal en el mercado municipal en el cual ocurren los hechos donde el señor Asdrúbal MILLÁN acuso a mi representado desde que el llego la empresa estaba perdiendo dinero y que le solicitaba renunciara a su cargo esto ocurrió el día 10 de julio del 2013 a las ocho de la mañana en el mercado municipal de esta ciudad, esas imputaciones la hizo el señor Millán lo hizo al frente de varios trabajadores de la empresa en un sitio bien publico, en ese momento que ocurren los hechos no solo acusa a Juan Carlos sino también a viviana guerra los acuso a los dos de perder dinero en la empresa a viviana le ofrecen un reenganche de manera posterior el cual acepto y volvió, para Juan Carlos hacer su renuncia le PIDIÓ al dueño hacer una auditoria esto fue corroborado por el señor albornett quien manifestó que Juan Carlos lo estaba robando esto fue una mañana lo cierto es que al ocurrir los hechos fui al mercado me entreviste con el señor Millán fuimos a la empresa en calle las margarita y ALLÍ el ratifico la acusación que hizo sobre mi representado encuadra en el articulo 442 en el delito de DIFAMACIÓN, realmente si hubiera la perdida de algún dinero no estuviéramos en esto nadie va a exponerse a hacer esto ya que esto fue publico y avalado por el señor albornett, por eso hago acusación formalmente sobre los dos ciudadanos antes mencionados, se promovieron las pruebas correspondientes, siendo uno de nuestros testigos amenaza por lo cual se niega a comparecer al juicio, es todo gracias.
pOR SU PARTE EL ABOGADO ASISTENTE DE LOS QUERELLADOS SEGUNDO ANTONIO MARCANO, EXPUSO QUE:
“Buenas tardes a los presentes por segunda vez la parte acusadora trata de cambiar su acusación en este dice la parte acusadora dice que encontrándose en su sitio de trabajo fue acusado por el señor Millán quien le manifestó que siempre había dinero para cancelar pero que en ese momento lo hacia responsable de no haber dinero no solo se lo dijo a el si no en presencia de otras personas donde hay un vidrio ahumado con su puerta donde se recibe el pago de las personas que compran no fue en publico ni en el pasillo fue en la oficina con las personas que se encontraban presente esto con respecto a Asdrúbal Millán puede llamar la atención al administrador siendo la adminatracion de un gerente recibir pago y pagar sin haber animo de Difamar, con respeto a mi otro defendido no se encontraba en el sitio no se señala modo tiempo y lugar pero la llamada que recibió el abogado acusador no dice donde estaba cuando la recibió, porque el estaba hablando con Alexander Albornett quien corroboro el dicho por el señor Asdrúbal Millán no se configura la Injuria O difamación del 442 o 443 del Código Penal constituyéndose el abogado acusador como el único testigo de lo dicho de mis representados no hay en ese hecho ningún delito en los antes citados, con respectó a Asdrúbal Millán esto sucedió el día miércoles 10 de julio no se permite oír lo que la gente habla no es una oficina publica donde esta el gerente tres secretarias un asistente a los efectos de probar la características de lugar fue negada ya que no señale la pertinencia, yo insisto en que se evacue esa prueba de inspección no hay delito en lo dicho, no hay intención de difamar, al ciudadano, en el caso del señor Alexander una llamada telefónica es lo que lo acusa el es testigo o acusador lo que hablo con su abogado, esto es una acusación infundada así debería ser declarada es todo.
LA VICTIMA CIUDADANO JUAN CARLOS VILLARROEL MATA, EXPUSO QUE:
“ya explicado lo que los defensores expusieron ACÁ mi testimonio es que yo trabaje tres años y medio en ilcomal como asistente luego me gane mi puesto hay, el señor albornett decía que faltaba dinero dado eso nos solicito la renuncia a mi y a otro compañero Pedro Gusati el cual era el gerente, con una semana de diferencia como soy honesto y profesional yo acepte renuncie y dos meses después la señora Jenny Brito me llamo para ofrecerme el cargo en Dinorca, yo acepte tan es así que para la no continuidad me pagaba con cheques de el pasaron como cuatro meses, que no fue de buena manera que nos dijo cuando tu quieras represender a alguien y esa no fue las manera se decirnos que faltaba el dinero, al salir de allá a buscar a mi abogado a todas estas fue que el doctor accedió, no entiendo después de tanto tiempo salieron estas acusaciones no se porque viene esta acusación, es todo”.
EL ACUSADO ASDRÚBAL ANTONIO MILLÁN, IMPUESTO del Precepto Constitucional consagrado en él ARTÍCULO 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el ARTÍCULO 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenido en el ARTÍCULO 375 del Código Orgánico Procesal Penal, EXPUSO:
“lo que paso ese día yo entro a la oficina cada vez que yo iba hacer una reunión dejo a los trabajadores afuera pero ya habían abierto la santa Maria el señor ya se había colocado en su sitio de trabajo al igual que le pregunto al señor que estaba pasando que no había dinero para pagarle a los proveedores, la señora viviana estaba al frente de la administración siempre había dinero el en ese momento me dijo que yo lo estaba acusando yo solo le dije fue eso donde el salio molesto fue donde el abogado nos dirigimos al norte a hablar con Jenny y se le explico porque se le estaba despidiendo ya que no había dinero para pagarle a los proveedores, el no me dio respuestas de porque faltaba el dinero el se molesto y salio después fue que hable con el abogado del señor el se molesto es cuestión de el donde ocurrieron los hechos esta cerrado con aire vidrio, habían dos locales hay una pared y vidrio para abrir la puerta se ve por las cámaras quien entra y sale es todo SEGUIDAMENTE SE LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA AL CIUDADANO LUÍS FELIPE LEAL, EN SU CONDICIÓN DE QUERELLANTE, QUIEN EXPONE: ¿el día que ocurren los hechos se acuerda la fecha? R- no me acuerdo de la fecha, ¿la hora? R- a las ocho y media, ¿Cuánto personal trabaja en la empresa? R- estaban ocho personas trabajando, ¿Cuántas personas se encontraba en ese momento? R- tres el señor presente taitubis y la señora viviana, ¿usted podría decirme que función cumplía la señora viviana en ese momento? R-asistente administrativa es como una secretaria llevaba el libro de contabilidad, ¿la señora viviana manejaba dinero en ese momento? R- no, ¿el señor Juan Carlos manejaba dinero? R- si, ¿la señora tairubus manejaba dinero? R- si porque ella era la cajera, ¿usted maneja dinero? R-no, ¿usted maneja las facturas? R- si pero yo no manejo dinero, ¿CUALES eran sus funciones? R- compra y venta y el seguimiento d ellos productos y que estos salgan a la calle, ¿el hecho ocurrió? R-entre las ocho y ocho y media, ¿a que hora entra al personal? R-a las siete y media, ¿a esa hora ya había llegado el personal? R-si, ¿Cuál fue la causa del despido de Juan Carlos Y de Viviana? R- porque no había dinero y por no darme una respuesta del porque no había dinero a la señora viviana cuando usted estaba en la parte de la administración había dinero ahora no hay dinero si hay para pagar esta despedida por no decir que pasaba en el momento no me explicaban porque no había dinero, ¿usted asume que usted despidió a viviana? R- le dije que pusiera el cargo a la orden, ¿al señor Juan Carlos le dijo lo mismo? R- se molesto y se desapareció, ¿Quién propuso la auditoria en ese caso se hablo con JENNY?, ¿Quién propuso la auditoria? R- Juan Carlos y la señora Jenny la acepto, ¿Por qué no se hizo la auditoria? R- porque el señor Juan Carlos no apareció, ¿Por qué usted considera que es así? R- es lógico, ¿usted admite que pusieran su cargo a la orden? R- así el cargo a la orden, ¿Por qué reenganchan a viviana? R- porque en ese momento estaba haciendo una buena gestión, ¿EN que momento hizo la buena gestión? R- cuando estaba en la administración, había dinero para pagarle, por eso deja a ella en el puesto que era de el es todo. ¿describa el sitio donde el ciudadano cumplía sus funciones? R- son dos locales donde esta la oficina que tiene una ventana donde los clientes cancelan las facturas, ¿aparte de los dos trabajadoras había mas personas? R- no no había más nadie, es todo. ¿para el momento que ocurrieron los hechos estaban presentes quienes? R- Viviana, TAI RUBÍS y Juan Carlos, ¿en que se desempeñan? R- Juan Carlos administrador Viviana como asistente y tairubis era la que cobraba en caja, ¿ese sitio donde usted tubo la conversación era el sitio de trabajo de el? R- si, ¿su sitio de trabajo cual es? R-en toda la empresa, ¿esa oficina forma parte de un local comercial esta oficina este otro departamento más? R- no, ¿eso esta cerrado? R-si tiene paredes y vidrio, ¿lo que se hable se podría escuchar afuera? R- no, porque se escuchan los anuncios del mercado, ¿que le queda al lado al local? R- una zapatería y del otro una cava, ¿eso es un local que funciona donde? R- dentro del mercado municipal, ¿dígame las medias del local? R- seis metros por tres metros, ¿la Oficina donde trabajan cual es la medición? R- tres metros de largos, ¿el acceso de ese local? R- la puerta se abre por dentro, ¿HAY no se expende la mercancía que se vende? R- no, ¿esa oficina es para hacer los pedidos? R-si, ¿esa oficina es administrativa? R- si, ¿y el producto donde se retira? R- al lado, ¿APROXIMADAMENTE estaban las otras personas que laboran? R- a tres metros, ¿usted se acuerda los nombres de la persona? R- Maria Cova el señor Baudilio y el señor Willians VIZCAÍNO y el señor eloy que también trabaja hay, ¿de esa conversación vino hacer producto de que? R- porque no había dinero para pagar, no hay el dinero entonces ese fue el detonante y eso venia sucediendo, ¿Cuándo usted hizo esa observación cual era su animo? R- no estaba molesto, ¿EL se molesto? R- si el se estaba molestando, pero el si me dijo tu no sabe donde estas, se hablo con viviana, el salio a buscar su abogado, pasaron buscando a viviana, ¿ellos se fueron y regresaron? R- si como a la hora, es todo.
aSIMISMO EL QUERELLADO ALEXANDER ALBORNETT IMPUESTO del Precepto Constitucional consagrado en él ARTÍCULO 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el ARTÍCULO 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el ARTÍCULO 375 del Código Orgánico Procesal Penal, expUSO:
“de estos hechos yo no se nada yo vivo en margarita cuando ocurrió los hechos no estaba ALLÍ, yo solo puedo decir que esto es una cosa laborar de la empresas donde el gerente reclame que no se la pague a los proveedores la función del gerente es vender y del administrador de pagar, si a mi me van a reclamar por injuria por no pagar yo no se de que se me acusa no tengo nada que agregar cada quien cumplía con su trabajo afirma que yo le dije a su abogado una calumnia entre el señor y yo y es temerario. Yo afirmo lo que dice mi abogado es una calumnia yo esperare la decisión del tribunal luego yo tomare mis acciones cuando el me llamo a mi porque tan rápido llego hay nunca en los años de comerciante. Afirmando que el dueño de la empresa acusa al administrador cuando para mi es algo laboral esto es para mi como un tribunal laboral este es el día en todas las empresas entre administradores vendedores y gerentes es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA AL CIUDADANO LUÍS FELIPE LEAL, EN SU CONDICIÓN DE QUERELLANTE, QUIEN EXPONE: ¿usted ha dicho o afirmado que eso se trata de un problema laboral es decir trata mal en empresa? R- yo he dicho pareciera un problema laboral porque yo no oí la conversación, ¿usted tiene conocimiento de que el señor Juan Carlos trabajaba para usted? R- claro si en dos oportunidades lo contrate, ¿Cuál fue la causa de la renuncia de la primera vez? R- esa empresa contablemente esta quebrada hay un gerente de venta la empresa quebró la que estaba de el y de pedro gusati se puede mostrar ante el seniat yo no dije que la quebró Juan Carlos ni el señor pedro los costos eran alto yo liquide con animo de salir adelante con estrategias de trabajo sacar adelante la empresa una empresa que este acabada hay que cerrarla no rescatarla horita es muy prospera, no tengo nada que decir nada de lo anterior,¿usted considera que el señor villarroel hizo bien la labor? R- si para lo que fue contratado, lo hago mientras la ley lo permita se tomo esa decisión no era tan malo cuando lo contrate para la otra empresa no quiero calificar a nadie es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL ABG. ASISTENTE DE LOS QUERELLADOS SEGUNDO ANTONIO MARCANO, QUIEN SOLICITA SE DEJE CONSTANCIA DE LAS PREGUNTAS Y RESPUESTAS: ¿según escrito de acusación el señor Juan Carlos faltaba efectivo para pagar y que esa era su responsabilidad? R- en las empresas siempre falta dinero para pagar ya que el dinero no nos alcanza porque las mercancías suben de precio entonces hay que estar pidiendo dinero para cumplir con la mercancía se mal interpreta falta dinero al decir yo me lo robe, se hizo en la empresa no en la calle en termino de empresa que esta pasando que no hay dinero para pagar eso lo sabe Juan Carlos no había dinero para pagar eso es todo. , ¿usted se dirigió al señor Juan Carlos mata o a todo a persona de esta situación? R- no, ¿usted estaba presente al momento de la conversación? R- no estaba en la ciudad de Carúpano es todo.
1.- la ciudadana YENNYS DEL VALLE BRITO VIZCAÍNO, titular de la cedula de identidad Nº 12.529.713, se acoge a lo establecido en el articulo 210 del CÓDIGO penal ya que la misma es prima de uno de los imputados.
2.- la ciudadana MARIA DE LOS ÁNGELES COVA GAMARDO VIZCAÍNO, titular de la cedula de identidad Nº 18.788.721, con domicilio procesal: calle cuatro de la estancia casa g 22, numero de teléfono: 0424.845.28.12, Carúpano del estado Sucre. La cual expone:” me hicieron llamar por un problema que hubo en la oficina, la cual yo me encontraba facturando en la parte de afuera yo no estoy al tanto de lo que sucedió ya que en la parte donde me encontraba no se puede escuhar lo que paso, es imposible saber lo que sucedió es todo. EL ABG. ASISTENTE DE LOS QUERELLADOS SEGUNDO ANTONIO MARCANO, QUIEN EXPONE: ¿Dónde estaba cuando sucedieron los hechos? R.- en mi área de trabajo que es en la parte de facturación, ¿diga si desde el pasillo se puede oír lo que se habla dentro de la oficina? R.- no es imposible, ¿Qué cargo ocupa en la empresa? R.- en ese entonces facturación, ¿diga si se puede ver desde el pasillo hacia al interior de la oficina? R.- no porque tiene papel ahumado, ¿Qué personas tiene acceso a la oficina? R.- el personal administrativo y los trabajadores. Es todo. EL ABG. LUÍS FELIPE LEAL, EN SU CONDICIÓN DE QUERELLANTE, QUIEN EXPONE: ¿Qué hechos ocurrieron explíquele al tribunal? R.- yo no se que paso porque yo no oí y ni vi. nada, ¿explique al tribunal los hechos que ocurrieron? R.- yo estaba facturando yo no estaba en la oficina, ¿Dónde trabajaba Juan carlos y usted no es la misma oficina? R.-no, ¿Qué personas trabajaban el señor Juan Carlos? R.- la señora viviana. El señor Asdrúbal y tairubis, ¿para el momento que ocurren los hechos ahora que haces? R.-, encargada de la parte de cobranza ¿esa oficina se hacen donde estaba Juan Carlos o en otra oficina? R.- en la misma oficina, es todo.
3.- LA CIUDADANA VIVIANA ALEXANDRA GUERRA JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.219.138, Domiciliada en : Calle ÚRICA numero 17 numero de teléfono: 0414.779.89.50 y en calidad de testigo, quien previo juramento de ley, expone: lo primero que paso fue que el ciudadano Asdrúbal MILLÁN se presento en la oficina le pidió al señor Juan Carlos donde estaba el dinero para pagar a los proveedores Juan Carlos se molesto el señor Asdrúbal nos dijo que si no teníamos respuesta que pusiéramos el cargo a la orden yo era asistente administrativo, es todo. EL ABG. ASISTENTE DE LOS QUERELLADOS SEGUNDO ANTONIO MARCANO, QUIEN EXPONE: ¿diga exactamente que le dijo el señor Asdrúbal Millán al señor Juan CARLOS VILLARROEL? R.- que donde estaba el dinero para pagarle a los proveedores el no contesto si no que se molesto, ¿Quiénes estaban presente cuando ocurrieron los hechos? R.- estaba Juan Carlos tairubis la cajera y yo, ¿Cómo es el sitio descríbalo? R.- es cerrado y no se escucha de adentro hacia fuera y viceversa, por lo demás no hay contacto alguno, ¿diga si el señor Juan Carlos manejaba dinero? R.- si el manejaba la caja chica y las facturas para el pago a los proveedores, es todo. EL ABG... LUÍS FELIPE LEAL, EN SU CONDICIÓN DE QUERELLANTE, QUIEN EXPONE: ¿Qué cargo tenia en el momento y ahora? R.- era asistente administrativa y ahora soy la administradora, ¿esta el señor Millán en sala? r.- si el de la camisa blanca, ¿el señor entro a la oficina es decir el señor Millán? r.- que donde estaba el dinero para pagar a los proveedores, ¿cómo era su tono de voz? r.- normal, ¿Por qué supone que el señor Millán dijo eso? R.- yo lo veo porque como no teníamos como responder que pusiéramos los cargos a la orden, ¿usted dijo que el señor Millán dijo lo que dijo en la puerta? R.- no estando adentro, ¿a que hora ocurrió eso? R.- a las ocho y media, y mi entrada era a la siete, ¿al momento de los hechos donde estaba el señor Millán? R.- estaba dentro cuando ocurrieron los hechos, ¿Cómo se llama si jefe? R.- Asdrúbal Millán es mi jefe inmediato, ¿su jefe? R.- Alexander Albornet, es todo. LA JUEZ REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿al momento de los hechos que usted describió aquí dígame el sitio exacto donde ocurrieron tomando en cuenta donde fue? R.- eso fue en el departamento de administración, de dinorca, ¿ese departamento que usted menciona es aparte como esta resguardado? R.- eso esta totalmente cerrado dentro del establecimiento, ¿Cuántas divisiones hay hay? R.- uno solo grande, ¿Cuántas personas para el momento que Asdrúbal MILLÁN les manifestó lo de los cargos a la orden? R.- Juan Carlos, Asdrúbal MILLÁN, tairubis y yo, ¿en ese momento la puerta estaba abierta cerrado y se podía escuchar lo que el dijo? R.-, estábamos solo nosotros el hablo normal y hacia fuera no se escucha nada, ¿después que paso? R.- yo le dije que porque conmigo, lo lógico era que Juan Carlos respondiera porque el era el administrador de hay no paso mas nada, es todo.
4.- EL TESTIGO NELSON ANTONIO MIRANDA CARABALLO: titular de la cedula de identidad Nº 12.887.932, Domiciliado en la urbanización augusto Malavé Villalba bloque seis planta baja y en calidad de testigo, quien previo juramento de ley, expone: un día en la mañana yo me estaba tomando un jugo y se escuchaban un tono de voz fuerte porque le reclamaban por la falta de un dinero en eso el salio y me dijo que si le podía servir de testigo y le dije que si es todo. SEGUIDAMENTE SE LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA AL CIUDADANO LUÍS FELIPE LEAL, EN SU CONDICIÓN DE QUERELLANTE, QUIEN EXPONE: ¿se acuerda la fecha? R.- el 10 de julio del año pasado, ¿la hora y el lugar? R.- 08:30 en el mercado, ¿usted lo conoce a el? R.- si tenemos una amistad, ¿Dónde se tomaba usted el jugo? R.- cerca de la oficina y se OÍA una DISCUSIÓN, ¿se deja constancia que el señor miranda identifica al señor Asdrúbal MILLÁN? ¿y eso donde lo DECÍA? R.- adentro, ¿Qué distancia hay entre donde usted estaba y ocurrieran los HECHOS? R.- a tres metros, ¿en ese negocio la puerta estaba cerrada pero eso es delgado y se escucha todo? R.-, ¿Qué tiempo duro la discusión? Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL ABG. ASISTENTE DE LOS QUERELLADOS SEGUNDO ANTONIO MARCANO, QUIEN EXPONE: ¿Quiénes estaban presente en la oficina cuando conversaba el señor Asdrúbal Millán y Juan Carlos? R.- estaban dos señoras y un señor, ¿describa el local? R.- un local cerrado con una ventana y las rejas, ¿tiene papel ahumado? R.- es oscuro, ¿Cómo sabe usted quien le hablo? R.- el señor Juan Carlos me dijo que le sirviera testigo los que hablaban era el y el señor Asdrúbal Millán el señor Juan Carlos villarroel le dijo que era el, ¿es vecino de el? R.- no, ¿lo conoce de donde? R.- del mercado, ¿adentro quienes estaban? R.- tres personas, ¿Qué contesto el señor Juan Carlos a lo que le decía el señor Asdrúbal? R.- estaba callado, ¿es posible ver quienes estaban adentro? R.-no solo se escuchaba, ¿podía escuchar las voces y quienes hablaban? R.- no los vi. solo escuche, ¿Quién le pide que sea testigo del caso? R.- el señor Juan Carlos ya que al salir el me dijo que le sirviera de testigo si había escuchado la discusión, ¿sabe como se llama el señor? R.- no se los nombre de ellos, Juan Carlos me dijo su nombre al salir, yo no sabia como se llamaba el señor, es todo.
5.- EL DEPONENTE ANÍBAL ROMERO, domiciliado en el cerro el imposible, casa s/n, de esta ciudad de Carúpano, parroquia santa rosa, municipio Bermúdez, titular de la cedula de identidad Nº 4.297.274, quien previo juramento expuso: Para esa fecha julio del año 2013, entre 8 y 8:30 AM, estaba en una refresquería, y de repente se presento una discusión y salieron hacia la calle, la gente que estaban hay nos dimos cuenta de lo que estaba pasando, el señor llamada al señor Juan Carlos ladrón y a otra señora mas, salieron los tres de local, hay fue cuando se vio la in juria que le estaban diciendo al señor Juan Carlos y como Juan Carlos se ve indefenso de las acusaciones el pidió que quien quería ser testigo y le dije que si, en varias oportunidades han diferido el juicio hasta horita, eso fue el señor injurio a Juan Carlos que era un ladrón y otras cosas. Es todo. El apoderado judicial Abg. Luís Felipe Leal, quien pregunta: ¿se acuerda el lugar día y hora de los hechos? El año 2013 entre 8 y 8:30, mes de juicio. ¿De donde salieron? Del negocia a la calle al frente de donde nos estábamos tomando el jugo y lo digo porque oí al señor diciendo en la calle que era un ladrón, el corrió al negocio y pide que le sirva de testigo y le dije que le hacia el favor, ¿Quién llamaba al señor ladrón? El señor trigueño que esta sentado allá, no se como se llama, ¿a quien mas le decía? A el y a otra señora gorda blanca, ¿usted frecuenta ese sitio? De vez en cuando voy si paso por hay, ¿Qué distancia hay del sitio donde usted estaba hasta donde se presento la discusión? Cerca, se oye la algarabía del negocia a la calle, cesaron El defensor privado, ABG. SEGUNDO ANTONIO MARCANO, quien pregunta: ¿su nombre es? Aníbal romero, ¿conoce Carúpano? Si como más de 50 años aquí, ¿cerca de que calle ocurrió el hecho? No se, ¿sitio de referencia? Lo que se vio se vio y mas nada, no se el sitio la calle, ¿Qué trabaja? Comerciante, ¿desde cuando conoce a Luís Felipe leal? Desde hace años, le hago un favor por la amistad de confianza ¿favores como tales? Compara algo, deposítame esto, ¿lleva documentos a la notaria? Si, ¿Qué tiempo tiene haciendo eso para el dr? Tengo tiempo que le dije estoy sin hacer nada y le dije estoy a la orden y no le cobro porque cuando tengo un problema lo busco para que auxilie, ¿no trabaja con el solo le lleva documentos a notarias y registros? Se deja constancia de que el querellante objeta la pregunta. ¿Puede decir el nombre de la refresquería? No, ¿recuerda quien mas estaba presente? Había varias gentes, ¿sabe a que se dedica ese negocio? Ese negocio vende cosas, queda cerca del mercado, ¿de done conoce a Asdrúbal Millán? No solo conozco al señor Juan Carlos, ¿y a Alexander Albonert? No lo conozco, ¿Cómo se llama la señora? No se la vi. ese día y no la he visto mas, ¿y a Juan Carlos villarroel mata desde cuando lo conoce? Como 4 o 5 meses, por medio del papa, ¿diga la fecha exacta de los hechos? En el año 2013 de 8 a 8:30 AM, de julio, ¿había más gente? Si pero no los conozco, ¿Quién le dio el nombre de Asdrúbal Millán? No tengo referencia. Cesaron. La jueza pregunta: ¿en que sitio estaba ubicada la refresquería? Cerca del negocio donde trabaja el señor Juan Carlos, ¿en donde esta ubicado? En el mercado municipal de Carúpano, ¿el nombre del negocio donde trabajaba Juan Carlos villarroel? No se, ¿ubíqueme esa dirección? No se la calle, y dentro del mercado tampoco se, ¿Qué fue lo que usted escucho? Estaba tomándose un jugo y habían otras personas., en ese momento llama la atención la discusión que tienen los señores que vienen del negocio a la calle, ¿Quiénes son los señores? El señor trigueño salio del negocio con el dueño con los dos que están hay, y salio y llamaron al señor Juan Carlos ladrón y el como se ve tan ofendido corrió para el negocio donde nos encontrábamos y dijo quien le podía servir de testigo y le dije que yo, ¿Qué le decía? Que era un ladrón, le había robado un dinero, ¿a quien se refiere cuando dice el? El señor de camisa verde al lado del señor el fue que le decía al señor que era un ladrón, ¿había algún ruido o todo estaba calmado? Eso fue un ruido de repente, ¿ambiente musical? Eso estaba en silencio, más o menos calmo, pero cuando reventó lo que el señor le decía al señor fue cuando nos llamo atención y nos dimos cuenta. ¿Eso fue donde? Saliendo del local, el pidió a la gente que estaba hay que le sirvieran de testigo y la gente se negó, y me dijo hazme el favor que me están haciendo una injuria, ¿después de eso que más paso? El llamo al papa y se fueron y yo me fui, ¿Cuándo las personas el moreno de camisa verde y el dueño salen del negocio que hacia el dueño del negocio? Discutiendo con el señor Juan Carlos, ¿Qué hizo el dueño del negocio? Discutiendo. Cesaron.
6. Se practico Inspección judicial de conformidad con los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el articulo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sede de funcionamiento de la empresa Dinorca, ubicada en el mercado viejo de esta ciudad, locales 58, 59,62 y 63 a objeto que se deje constancia de las características del lugar, motivo por el cual este Tribunal se traslada desde la sede judicial hasta la dirección antes mencionada a los fines de practicar la misma y constituido en la dirección antes señalada y siendo las 10:00 AM se procede a dejar constancia de lo siguiente: ¿Quiero que se deje constancia si se puede observar desde afuera del local hacia adentro? R. se deja constancia que no se puede ver de afuera hacia adentro, ni de adentro hacia fuera, ya que tiene una publicidad micro perforado. ¿Se puede escuchar lo que hablan adentro? R. no se puede escuchar. ¿Cuántas puertas existen? R. Existe una única puerta de acceso al local, que abre de manera automática, y hay una taquilla de pago a través de una ventana pequeña que tiene de medida treinta y cinco (35) por cuarenta (40) cm. aproximadamente, ¿El sitio es abierto o cerrado? R. es un sitio totalmente cerrado, con aire acondicionado, ¿Hay un circuito de radio? R. Si afuera hay un circuito de radio que se escucha en todos los pasillos, ¿Qué escucha afuera del local? R. Hay ruidos de aires acondicionados, de los motores de los equipos de refrigeración, el cual no permiten oír con claridad, ¿Cuántas cavas cuarto se observan? R. Se observan dos (02) cavas cuartos, ¿Qué hay en la entrada del local? R. en la entrada del local hay un escritorio, ¿Qué distancia hay desde la venta de jugo y el establecimiento Dinorca siendo los locales números 58, 59, 62 y 63? R. una distancia de aproximadamente de cinco (05) a seis (06) metros.
EN SUS CONCLUSIONES EL ABOGADO Luís Felipe Leal, MANIFESTÓ:
“En su oportunidad legal esta querellante en su oportunidad legal del querellante interpuso formar querella en contra de los ciudadanos Alexander Albornett Y Asdrúbal Millán, por su participación en los delitos de difamación e injuria en contra de nuestro representado ciudadano Juan Carlos villarroel identificado en autos, los hechos que dieron lugar a esta acción deberían de la conducta abusiva y grosera y antijurídica del ciudadano Asdrúbal Millán como encargado de un negocio propiedad del ciudadano Alexander ubicado en las instalaciones del mercado de Carúpano donde públicamente y en voz alta señalo a nuestro representado como responsable de la perdida de un dinero de la empresa de la cual el señor Millán es el encargado, y no conforme con esto le dijo a mi defendido que estaba despedido es decir, que además de la difamación al importarle un hecho que les puso al desprecio publico ofendiendo su honor y reputación con las afirmaciones dictadas, también violo disposiciones legales al despedir sin justa causa y sin cumplir con los procedimientos de ley a mi defendido, en esta acción por demás irracional del señor Asdrúbal Millán, no solamente mi representado fue acusado de esos hechos dolosos sino que también imputo a la ciudadana Liliana guerra por los mismos hechos. Viviana guerra es empleada de la empresa que regenta el señor Asdrúbal Millán y luego que se desarrollan los acontecimiento no solamente la reincorporan en el cargo sino que la ascienden a una de mayor jerarquía dentro de las organización, la conducta antijurídica del ciudadano Asdrúbal esta tipificada en los artículos 442 y 444 del Código Penal Vigente, artículos estos que protege el honor y la refutación de los individuos de este tipo de conducta de gente acostumbrada a maltratar a sus empleados sin razón alguna, a nuestro criterio si el señor Asdrúbal Millán encargado de esa sucusar de distribuidora norte y el propietario de la misma ciudadano Alexander Arbonett, si hubieran tenido razón para dudar de la honesta conducta de mi representado lo procedente, lo lógico, lo legal, era solicitar una auditoria contable sobre el manejo de dinero desea empresa y no hacer imputaciones arboleo disponiendo a mi defendido al desprecio publico y ofendiendo su honor y reputación los hechos narrados no ocurrieron como afirma el señor Asdrúbal sino en la puerta de la misma de tal manera que todos los que estaban presente en el sector del mercado donde se encuentra la cede de la empresa pudieron oír la ofensas, de hecho una de las testigos promovidas por la defensa ciudadana María de los Ángeles cova, quien es empleada de la referida firma comercial, tienen su lugar de trabajo como facturado en un legar ubicado al frente de la oficina donde ocurre los hechos y DICHA ciudadana dijo que no escucho nada, en relación al ciudadano Alejandro albonez me dijo por teléfono que el botaba a Juan Carlos por ladrón, hemos visto en este tribunal la conducta prepotente que el demuestra eso demuestra que si lo hace en el tribunal lo hace afuera, por todas esas razones es que ratificamos nuestro escrito presentado ante este despacho y sean condenados ambos ciudadanos a cumplir la pena prevista en dichos artículos. Es todo.”
EN SUS CONCLUSIONES EL ABOGADO Segundo Antonio Marcano, MANIFESTÓ:
“En primer lugar quisiera hablar de las contradicciones entre el abogado del acusador en sus afirmaciones y el propio acusado en su escrito de acusación y en su propia declaración, en el escrito de acusación el acusado afirma que el día 10/07/2013, en el lugar donde cumplía sus funciones como administrador fue difamado por mi defendido Asdrúbal Millán, en ese mismo escrito dice que los hechos sucedieron en la oficina, luego dice en su declaración que ese sitio es una oficina cerrada con aire acondicionado y dijo que era privado, porque hay contradicciones, porque en la audiencia de conciliación el 05/02/2014, el abogado acusador afirmo que los hechos ocurrieron a las puertas de la oficina en el pasillo donde había mucha gente, luego en esta audiencia afirmo que los hechos ocurrieron en el pasillo, hay mucha contradicción en el acusador y lo dicho por su abogado, además en el escrito de acusación no señalo en ningún momento que se encontraba mucha gente como lo ha manifestado, eso a querido manifestado el abogado en franca contradicción en la acusación y en la declaración. Es necesario señalar que el ciudadano Asdrúbal Millán es el Gerente de la empresa Dinorca Carúpano y encargado donde supuestamente sucedieron los hechos y el acusador ciudadano Juan Carlos Villarroel Mata es el Administrador de la Empresa, el día 10/07/2013, a las 8:30 de la mañana, lo que sucedió realmente fue que Asdrúbal Millán en su carácter de administrador le pregunto al gerente de la empresa que, que pasaba que no había dinero efectivo para pagarle a los proveedores y el señor Juan Carlos Villarroel Mata en vez de dar una respuesta a esa interrogante, la cual como gerente le corresponde se molesto, se ofendió y manifestó que se iba de la empresa porque se sentía ofendido, el señor Millán le dijo entonces que si como gerente no podía dar respuesta de lo que estaba pasando, entonces que se fuera, en ese momento el ciudadano Juan Carlos Villarroel Mata, se fue a buscar un abogado porque lo estaban despidiendo injustificadamente, esos son los hechos respecto a Asdrúbal Millán. Respeto a mi defendido Alexander Arbornett el acusador afirma en su escrito de acusación que su abogado Luís Felipe Leal se comunico telefónicamente con el y este le dijo que Juan Carlos Estaba botado por ladrón, en base a esa afirmación que supuestamente le hizo su abogado al acusador es que este acusa por difamación e injuria al señor Alexander arbornett, aquí cabria entonces una interrogante y es si el abogado Luís Leal actúa como abogado del acusador, como acusador o como testigo, porque para que se condene al ciudadano Alexander por difamación e injuria habría que considerar lo afirmado por el abg. Luís Leal entonces como testigo en esta causa y no como abg. Del acusador. Acusación esta desde todo punto de vista temeraria, infundada, e irresponsable por parte del acusador quien pretende que se le condene a alguien en base a una afirmación que le hizo su abogado, es necesario señalar también que respecto a las pruebas aportadas por ambas partes pudo constatarse como sucedieron en realiza los hechos, los características lo cual se llevo a cabo con una inspección judicial practicada por este tribunal, donde quedo claro que se trata de un sitio cerrado con aire acondicionado, con una puerta de absceso que se mantiene cerrada donde no se puede ver ni de afuera hacia adentro ni de adentro hacia fuera, donde no se puede oír desde afuera lo que pasa adentro por la bulla del mercado y esto fue ratificado además tanto por el acusador en su propia declaración como por los testimonios de Maria de los ÁNGELES Cova y de ViViana Guerra. Las pruebas aportadas por el acusador ciudadano Juan Carlos Villarroel fueron dos testigos un ciudadano de nombre Nelson Miranda quien manifestó tener una amista desde niños con el acusador, quien dicho además que se estaba tomando un jugo en el mercado y pudo oír una bulla, una discusión dentro de la oficina y cuando salio de la oficina era su amigo Juan Villarroel quien le dijo que la discusión era con el y según el dicho del testigo Nelson que dentro de LA Oficina lo llamaron ladrón y era el señor Asdrúbal Millán a quien manifestó no conocer pero que el acusador le informo en ese momento quien era, este testigo dio una descripción del sitio donde funciona la empresa, totalmente distinta y entrando en contradicción con el propio acusador afirmado que desde la venta de jugo donde se tomaba el jugo el pudo ver hacia adentro porque hay una ventana grande atrás de la cual se ve hacia adentro, lo cual pudo constatarse con la inspección judicial practicada en el sitio, lo cual deja en evidencia que el testigo Nelson Miranda mintió en la declaración ante este tribunal. otro testigo fue el ciudadano ANÍBAL romero quien manifestó que estaba tomándose un refresco y vio una discusión en la calle y que vio cuando el ciudadano Asdrúbal Millán llamaba ladrón en la calle al ciudadano Juan Carlos Villarroel, este testigo a una de las repreguntas en mi condición de defensor y acusado respondió que el no trabajaba con el Dr., Luís Felipe leal porque no estaba en ninguna nomina pero reconoció que le hacia muchos favores, que le llevaba los documentos en notaria y registro que le hacia depósitos bancarios, que le depositaba los aranceles de registro de notaria entre otros favores que le hacia al abogado leal desde hace mucho tiempo, dijo además que en la calle donde discutían el ciudadano Juan Carlos y Asdrúbal se encontraba presente también el propietario de la empresa el señor Alexander arbornett. Es evidente que este testigo también mintió, no sabia ni siguiera que la oficina donde funciona Dinorca –CARÚPANO queda en el mercado municipal, dentro del mercado municipal. Y miren que conveniente que uno de los testigos Nelson Miranda que es evidente que mintió es amigo desde la infancia del acusador y que el otro testigo Aníbal romero le hace favores en este caso los mismos favores que me hace mi secretaria se los hace el al abogado leal, llevando los documentos al registro, notaria, los depósitos bancarios; es decir trabaja con el pero no esta en nomina como si el hecho de no estar en nomina fuera suficiente como para desvirtuar el vinculo con el abogado el cual se establece las actividades. En cuanto a la conducta del ciudadano Asdrúbal Millán mi defendido, esta no encuadra ni en los supuestos del articulo 442 del Código Penal Vigente, referido a la difamación ni en los supuestos del articulo 444 del Código Penal Vigente, referido a la injuria, para que se configure cualquiera de estos dos delitos es necesaria la intención, ya que se trata de delitos dolosos y hace falta el animo o intención de desprestigiar de desacreditar y cuando un gerente de una empresa le exige al administrador una explicación respecto a sus funciones, es obvio que su animo, su intención no es de difamar es de corregir alguna situación normal que este sucediendo en ese momento, es lo que se conoce como animus corrigendu, y el deber del señor Juan Carlos Villarroel como gerente es explicar lo que estaba sucediendo, no hay efectivo porque los pagos eran en cheque, porque se deposito, el considero eso como un acto injurioso de desprestigio. La conducta del acusador al acusar sin fundamento, valiéndose de pruebas en este caso de testigos que ni siguiera tenían conocimiento de los hechos que ni siguiera pudieron describir el sitio donde funciona la empresa Dinorca, si encuadra en el delito contra la administración de justicia establecido en el articulo 440 del Código Orgánica Procesal Penal, referido a la calumnia por cuanto se le acusa sin ninguna prueba a mis defendidos, es evidente ciudadana juez que la acusación presentada por el ciudadano Juan Carlos villarroel Mata contra Asdrúbal MILLÁN y Contra el ciudadano Alexander Arbornett carece de fundamentos y no hubo ninguna prueba que la incriminara. El ciudadano Asdrúbal en su carácter de gerente puede preguntarle al administrador de la empresa sobre sus funciones si es que considera que algo es anormal sin que eso signifique que comete un delito ya que su intención no es desprestigiar, no es difamar sino corregir ciertas situaciones en la empresa. Y en el caso de mi defendido Alexander Arbornett, pareciera que se le quiera aplicar una solidaridad automática con respecto a la situación planteada en la acusación por el acusador por cuanto quedo claro que ni siguiera estaba presente en el momento de la discusión entre el ciudadano Asdrúbal en su carácter de gerente y el ciudadano Juan Villarroel en su carácter de administrador de la empresa. No se señala en la acusación ni cuando, ni donde ni la hora, ni desde que teléfono se comunico el ciudadano Alexander con el abogado acusador, lo cual evidencia lo infundada de la acusación lo temeraria y maliciosa de la misma cuando esta claro que ese hecho era imposible de probar, no solo porque no existió, sino porque es lógico es sensato no acusar no imputar a un ciudadano de un delito basando en la afirmación que le hizo un tercero aunque ese tercero sea su propio abogado. Ciudadana Juez siendo evidente que no hay elementos de convicción suficientes en esta causa que hagan presumir la responsabilidad penal por parte de mis defendidos solicito se declare la inocencia de los mismos con los demás pronunciamientos de ley respecto con la responsabilidad del acusador de conformidad con los artículos 281 y 407 del Código Orgánica Procesal Penal, es todo.”
EN LA REPLICA EL Abg. LUÍS Felipe Leal, EXPUSO:
“Vamos a tomar textualmente palabras del defensor con respecto de que los testigos nuestros no presentaron la discusión, ósea que el esta reconociendo la discusión, el estaba en el sitio y presencio el hecho el abogado de la defensa quiere presentar al gerente como un codero cuando dijo que había una discusión en la puerta del local no afuera del local, y la ventanilla, se mantiene abierta y se mantiene constante en comunicación, ese un local que se mantiene abierto, y de hecho ese testigo es trabajador de la empresa y no van a decir lo contrario, de hecho en ese momento los testigos que ellos presentados ambos fueron a mi oficina y decirme que el ciudadano administrador los boto, yo LUÍS Felipe me presente en la empresa dinorca y ellos me dijeron que la botaron y acusaron y luego la reintegran la suben de cargo para decir que no paso nada, el mismo defensor reconoció que hubo una discusión. Se promovió a un testigo como Héctor romero, que no se presento y yo fui hablar con el señor romero y me dijeron que si iba a declara lo iban amenazar, y por poder de dinero amedrentan a las personas, el no fue con ese animo el fue con el animo de ofender, y me dice ladrón no me esta corrigiendo me esta ofendiendo, eso si es animo de corrección, cuando llegas gritando en la puerta es animo de ofender, y el mismo conoce que hubo una discusión sino que lo boto, pero todas esas cosas pasaron en ese momento, ese sitio es una puerta que se mantiene en constante movimiento y Maria de los Ángeles cova si era por no oír, no pudo escuchar porque trabajaba en el frente, que nos queda si hubo difamación, ratifico mi acusación de la querella, es todo, es todo.”
aSIMISMO EL Abg. Segundo Antonio Marcano, REPLICO y expuso:
“Deben ponerse de acuerdo el acusador y su abogado, porque su abogado declaro que era un sitio cerrado con aire y en su acusación señala encontrándome en mi lugar que me desempeñaba como administrador, luego dice en la oficina , no dice nunca a las puertas de la oficina o en el pasillo, en la audiencia de conciliación dijo que en las puertas de la oficina eso fue el 05/02/2014, luego en esta audiencia dijo que en las puertas de la oficina; sin embargo, tanto en su escrito como en su declaración el acusador dijo que era dentro de la oficina y era cerrada privada y eso se pudo aclarar con la inspección y las testigos Maria Cova y Viviana. Maria dijo que trabajaba en facturación y desde afuera no podía ver si escuchar. E perdido la capacidad de asombro cuando se dicen cosas que no se pueden probar, el señor Héctor romero que se promovió como testigo una vez estuvo aquí pero como no puedo probarlo, tengo que tener prueba de que se dice, no se puede probar cuando se hablo con Yennys Brito, aquí no se pudo probar la supuesta llamada telefónica entre el abogado acusador y mi defendido Alexander albornett y no se solicito auxilio judicial no se promovió en ninguna prueba y responsablemente se dice que se pago a un testigo para que no viniera, me hago una interrogante si el abogado es acusador, acusado o testigo porque pretende que se valore la verdad de cómo sucedieron los hechos, hay una venta de jugo en el pasillo donde funciona la oficina, esa venta queda de 5 a 6 metros de una ventada que mide 30 centímetros por 40 centímetros una taquilla, no una ventana como dijo Nelson miranda porque oyó la discusión dentro de la oficina, y en la inspección y declaración de las testigos quedo claro que hay mucha bulla en el mercado que impide a una comunicarse sin gritar, y en cuanto Aníbal romero no pudo ser mas responsable porque afirmo que era en la calle y en la inspección era en el pasillo, es todo.
AL FINAL DE LAS CONCLUSIONES la víctima JUAN CARLOS VILLARROEL MATA, MANIFESTÓ QUE:
“Para concluir señora juez yo no estuviera estado aquí sentado si no hubiese pasado algo, porque en mi declaración anteriormente trabaje en la empresa del señor arbonett si hubo animo de corrección, se nos pidió la renuncia y yo acepte, no pasaron dos meses cuando el señor alrbornett me llamo con la gerente me mando a llamar para trabajar, y el señor sabe de lo que hablo, porque yo no estuviera aquí si no hubo una discusión. Si hubo discusión dentro y en la puerta, sin ánimos de mentir e sido una persona intachable y el señor si me ofendió, es todo.”
el Acusado ASDRÚBAL MILLÁN, EXPUSO: no voy a declarar
el Acusado ALEXANDER ALBORNET, EXPUSO:
“Voy hacer breve Juan carlos como tu te sientas en el tribunal y afirmas que hubo una discusión entre tu abogado y yo, y tu no tienes las pruebas de todas tus afirmaciones el error que estas cometiendo de todo lo que dice tu abogado, es todo.
hechos y circunstancias que el tribunal estima acreditados
A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio.
Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
este tribunal advierte que la ciudadana YENNYS DEL VALLE BRITO VIZCAÍNO, titular de la cedula de identidad Nº 12.529.713, se ACOGIÓ a lo establecido en el articulo 210 del CÓDIGO penal ya que la misma es prima de uno de los acusados. por lo tanto no hay nada que valorar en cuanto a esta ciudadana.
asimismo se desestima la declaración de la ciudadana MARIA DE LOS ÁNGELES COVA GAMARDO VIZCAÍNO, ya que la misma MANIFESTÓ que se encontraba facturando en la parte de afuera y que no estaba al tanto de lo que SUCEDIÓ, porque del lugar donde se encontraba era imposible escuchar y saber lo que sucedió.
No obstante estima y valora en su totalidad el testimonio de la CIUDADANA VIVIANA ALEXANDRA GUERRA JIMÉNEZ, quien MANIFESTÓ que ella era asistente administrativo de la empresa y que el ciudadano Asdrúbal MILLÁN se presento en la oficina y le pregunto al señor Juan Carlos que ¿donde estaba el dinero para pagar a los proveedores?, que el señor Juan Carlos se molesto y que el señor Asdrúbal les dijo que si no tenían respuesta que le PUSIERAN el cargo a la orden.
del ANÁLISIS de esta declaración se desprende que el señor ASDRÚBAL MILLÁN llego a la empresa y en la oficina le hizo un reclamo AL SEÑOR JUAN CARLOS que evidencia que dicha situación fue suscitada en la oficina donde funciona la empresa DINORCA, ubicada en EL MERCADO VIEJO DE ÉSTA CIUDAD, en donde este tribunal realizo INSPECCIÓN judicial a la cual se le da pleno valor probatorio y donde se dejo constancia de lo siguiente:
1.- que no se puede observar desde afuera del local hacia adentro ni de adentro hacia ya que tiene una publicidad micro perforado.
2.- que no se puede escuchar lo que hablan dentro del local.
3.- que Existe una única puerta de acceso al local, que abre de manera automática, y que hay una taquilla de pago a través de una ventana pequeña que tiene de medida treinta y cinco (35) por cuarenta (40) cm. aproximadamente.
4.- que es un sitio totalmente cerrado, con aire acondicionado.
5.- que en el mercaDo municipal hay un circuito de radio que se escucha en todos los pasillos.
6.- que afuera del local Hay ruidos de aires acondicionados, de los motores de los equipos de refrigeración, el cual no permiten oír con claridad. que Se observaron dos (02) cavas cuartos, Qué en la entrada del local hay un escritorio.
7.- que desde la venta de jugo y el establecimiento Dinorca hay una distancia de aproximadamente de cinco (05) a seis (06) metros.
del resultado de dicha inspección quedo probado que no es posible que persona alguna fuera de la oficina hallan observado u OÍDO los sucesos ocurridos en la misma.
De la declaración del ciudadano NELSON ANTONIO MIRANDA CARABALLO quien manifestó que un día en la mañana se encontraba tomando un jugo en el mercado y escuchó un tono de voz fuerte y un reclamo por la falta de un dinero, y posteriormente el ciudadano Juan Carlos Mata, sale de la misma y le pide que le sirva de testigo. Al analizar la declaración del mismo claramente se evidencia que dicho testigo no presenció la discusión a la que aduce haber oído, muchos menos para indicar la persona que emitía la voz, también indica que vio a las personas que estaban dentro, se pregunta esta juzgadora como ha podido ver si esa oficina tiene papel oscuro en sus ventanas que al hacer la inspección se pudo corroborar que no se puede ver de afuera para dentro y mas adelante dice que no se puede ver, aunado a ello su declaración manifiesta que tiene amistad con el querellante lo que en cierta forma su deposición va inclinada hacia la parcialidad a su amigo Juan Carlos Mata, ya que de la Inspección en el sitio donde supuestamente ocurre la discusión es un sitio cerrado y en la parte de afuera con mucho ruido producto de la radio interna de todo el mercado municipal y de la contaminación ruidosa de los artefactos eléctricos como son los aires acondicionados y las cavas de refrigeración con sus respectivos motores que expanden una contaminación ruidosa que hace imposible escuchar al que habla, debiendo en todo caso de gritar y no obstante ello que siendo la el sitio del suceso una oficina provista de papel ahumado oscuro totalmente cerrada y con aire acondicionado y con solo una ventanilla muy pequeña y una puerta de dimensiones normales que se abre o cierra automáticamente como así lo demostró la inspección al sitio del suceso quedando esta declaración salpicadas de un lenguaje ambiguo y contradictorio, pues cuando se realiza la inspección judicial se probó que no es posible observar de la oficina hacia afuera ni de afuera hacia la oficina así como tampoco oír desde afuera lo que se dice dentro de la oficina y al valorar su declaración se puede evidenciar que en ninguna parte de la misma indico que hecho determinado o imputaciones hicieron los querellados Asdrúbal Millán y Alexander Albornet al querellante Juan Carlos Mata, que lo expuso al desprecio o al odio publico o ofendió su honor, reputación o decoro.
De la misma manera la declaración del ciudadano Aníbal Romero, quien manifestó que para el año 2013, entre 8 y 8:30 a.m., estaba en una refresquería, y que de repente se presento una discusión y salieron hacia la calle, y que él y la gente que estaba allí se dieron cuenta de lo que estaba pasando y de la injuria que le estaban diciendo al señor Juan Carlos a quien llamaron ladrón, al analizar dicha declaración en primer lugar se evidencia la relación de amistad y de confianza que mantiene con el abogado del querellante, lo que de acuerdo a las máximas de experiencia indica a ésta juzgadora la parcialidad que pudiera tener este testigo con el querellante, aunado a ello el mismo no indica fehacientemente la dirección del sitio del suceso ya que nos indica que salieron a la calle, pero se pregunta ésta Juzgadora a que calle se refiere por cuanto de la Inspección judicial realizada por este tribunal se evidencia que la referida empresa esta dentro de mercado municipal y su frente es con otros locales comerciales y que la calle en todo caso mas cercana es la que rodea a toda la estructura física de todo el mercado municipal, aunado a ello no recuerda ni siquiera el nombre de la refresquería que dice donde se encontraba, es por lo que esta juzgadora considera que esta declaración padece de acierto en todas sus partes y se contrapone con la declaración rendida por la ciudadana VIVIANA ALEXANDRA GUERRA JIMÉNEZ y con la inspección judicial realizada por este Tribunal; por lo tanto considero que el dicho del ciudadano Aníbal Romero no tiene mérito probatorio para sustentar la acusación .
Aunado de las contradicciones encontradas en el interrogatorio de los testigos de la parte acusadora Nelson Miranda y Aníbal Romero realizado, pues mientras que el ciudadano Nelson Miranda manifestó que no se podía ver de afuera hacia dentro de la oficina solo oír, Aníbal Romero manifestó haber visto que tanto los querellantes como el querellado salieron del local hacia la calle a discutir, cosa que no mencionó Nelson Miranda en su declaración, quedando entre ellos mismos una franca contradicción, que lleva a este Tribunal a privar de mérito probatorio a las mismas, por carecer las mismas de acierto.
Por lo que a criterio de quien decide, no ha quedado comprobado los hechos señalados por el querellante, es decir que:
el señor Asdrúbal MILLÁN en fecha 10 de julio de 2013, a las ocho de la mañana en el mercado municipal de esta ciudad, acuso a su representado que desde que el llego a la empresa se le estaba perdiendo dinero y que le solicitaba renunciara a su cargo, que ello lo hizo en frente de los trabajadores y en un sitio publico.
que ello OCURRIÓ en la mañana y que luego el fue al mercado y se entrevistó con el señor en la empresa en calle las margarita y ALLÍ el ratifico la acusación que hizo sobre su representado, sin embargo de las pruebas controvertidas estos hechos no fueron probados en el desarrollo del debate pues de la inspección se pudo demostrar que aunque la empresa tiene un local que funciona en el mercado municipal el hecho se suscito dentro del local, lugar del cual es imposible ver hacia afuera o de afuera hacia adentro mucho menos OÍR; por lo tanto esos hechos no fueron cierto o por lo menos no fueron probados, lo que llevo a esta juzgadora a dictar sentencia absolutoria.
fundamentos de hecho y de derecho
EL querellante Juan Carlos Villarroel Mata presentó acusación privada en contra de LOS CIUDADANOS Asdrúbal MILLÁN y al ciudadano Alexander Albornett, por los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 y 444 del Código Penal, en su perjuicio.
Normas que textualmente establecen:
Artículo 442:
“Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de uno a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 UT.) a un mil UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000U.T.)...”
El doctrinaRIO Grisanti Aveledo denomina a los delitos tipificados en este Capítulo, como contra la persona moral, refiriéndose tanto a la difamación como a la injuria.
POR LO QUE Difamación es Descrédito, deshonra. Es un delito contra las personas. El perpetrador de este hecho punible posee el animus difamandi y ofende a la reputación ajena mediante comunicación con otras personas y en ausencia del agraviado. El sujeto activo del delito puede ser cualquiera, debe ser una persona imputable ya que el incapaz sólo puede ser un instrumento de que se valga un imputable para cometer el delito.
Para que se configure el hecho punible, es menester que el agente se haya comunicado con varias personas, reunidas o separadas.
Reunión es acción y efecto de reunirse, grupo de personas que están reunidas. Reunir es agrupar, juntar, volver a unir.
Comunicarse es relacionarse entre personas poner en conocimiento, avisar de algo. También es necesario que el agente impute al sujeto pasivo un hecho determinado, es decir, exacto y concreto (no genérico) ya que en ese caso se trataría de injuria.
Finalmente, el hecho determinado, debe ser suficiente para exponer al sujeto pasivo al desprecio o al odio público o que el hecho sea ofensivo a su honor o reputación.
Desprecio es falta de aprecio, desconsideración, inferencia; odio es aquel sentimiento de aversión, extrema y destructiva hacia alguien o algo. Honor –ya lo mencionamos supra- hay que apreciarlo desde el punto de vista objetivo y subjetivo, mientras que la reputación es la opinión pública sobre alguien o algo, especialmente sobre sus virtudes o defectos.
El sujeto pasivo puede ser cualquiera, incluso las personas jurídicas, así como los inimputables quienes también tienen el derecho a que les sea protegida su reputación.
Articulo 444:
“Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta unidades tributarias (50 UT.) a cien unidades tributarias (100 UT.)”.
El doctrinario Grisanti Aveledo define LA INJURIA como una ofensa genérica al honor, a la reputación o al decoro del sujeto pasivo.
Se diferencia de la difamación, en que en la injuria; se inflige al sujeto una ofensa de carácter genérico, es decir, de índole no determinada, general. En la injuria no se admite la exceptio veriatis como si se hace excepcionalmente en el delito de difamación. La prescripción de la acción penal emanada de la injuria opera en tres meses, mientras que en el caso de la difamación es de un año.
Sujeto activo de este delito puede ser cualquiera. Sujeto pasivo puede asimismo serlo cualquiera, a menos que se trate del supuesto establecido en el artículo 447 del cp (persona legítimamente encargada de algún servicio público).
El delito esta constituido por los siguientes elementos:
Por expresión o por actos; se puede injuriar mediante palabras o hechos y también por escrito (circunstancia agravante) o usando cualquier medio de publicidad (Radio, televisión, etc.). La injuria ha de tener siempre un contenido ofensivo, es decir que debe ser idónea para ofender o denostar. El acto injurioso debe exteriorizar el propósito de injuriar.
ASÍ PUES analizados los elementos ya explanados, quien aquí decide observa que no ha quedado comprobada la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos encabezamiento del artículo 442 y 444 del Código Penal, toda vez que CON LAS PRUEBAS DEBATIDAS SE PUDO DETERMINAR QUE POR CUANTO LA SUPUESTA DISPUTA SE PRESENTO DENTRO DEL LOCAL UBICADO EN……………
DONDE CON LA INSPECCIÓN JUDICIAL REALIZADA POR ESTE TRIBUNAL SE DETERMINÓ QUE NO ES POSIBLE OBSERVAR NI OÍR DE AFUERA HACIA DENTRO DEL LOCAL NI DE ADENTRO HACIA AFUERA, amen de las contradicciones que presentaron los ciudadanos nelson miranda y ANÍBAL romero en sus declaraciones.
Por todo lo anterior, y por cuanto no fue acreditado ni probado en juicio lo sostenido por el querellante en su escrito acusatorio, no quedando probado la ocurrencia de hecho punible esta Juzgadora considera INOCENTEs a los ciudadanos Asdrúbal MILLÁN y Alexander Albornett, y en consecuencia los ABSUELVE de la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: SE ABSUELVE a los ciudadanos ASDRÚBAL ANTONIO MILLÁN, quien dijo ser venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 35 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 14.689.275, de profesión gerente de la compañía Dinorca, nacido el 07/03/1979, hijo de Carmen Millán y Segundo Rondon, domiciliado en: Canchunchu Nuevo, calle 03, casa sin numero, al lado de la bodega Verónica, Carúpano, municipio Bermúdez del Estado Sucre y a ALEXANDER ALBORNETT, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 40 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 12.505.954, de profesión comerciante, nacido el 28/07/1984, hijo de Jesús Albornett y Sonia de Albornett, domiciliado en calle Guiria casa numero 20, Carúpano estado sucre, por considerar que no se demostró culpabilidad en los delitos DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, en perjuicio JUAN CARLOS VILLARROEL MATA. PUBLÍQUESE.
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CLAUDIA FIGUEROA MALAVE
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