REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 23 de febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006569
ASUNTO: RP11-P-2014-006569
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el día de hoy, 23 de febrero de 2015, siendo las 10:00 AM, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, integrado de la siguiente manera la Jueza Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañado por la Secretaria Judicial Abg. Claudia Figueroa Malave y los alguaciles de la sala, con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Público del presente asunto, seguido en contra del Acusado LUÍS ALEJANDRO MÉNDEZ RIVERA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DALVIS CAROLINA AGUILERA y GIOVANNY DARBISI, y los delitos de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 en la Ley Para el Control y Desarme de Armas y Explosivos, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Encontrándose Presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. Elvismary Hernández, el imputado Luís Alejandro Méndez Rivera, el Defensor Privado Abg. Gustavo Bermúdez, Las victimas Dalvis Carolina Aguilera y Giovanny Darbisi.
De la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes:”De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, y en este acto ratifico la calificación jurídica y acuso formalmente al imputado LUÍS ALEJANDRO MÉNDEZ RIVERA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DALVIS CAROLINA AGUILERA y GIOVANNY DARBISI, y los delitos de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 en la Ley Para el Control y Desarme de Armas y Explosivos, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-10-2014, tal como se evidencia de acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Dalvis Aguilera quien se encontraba en su casa a las 9:40 p.m. con su hijo de 14 años de edad quienes escucharon al perro ladrar con insistencia y vieron una sombra pasar cuando decidieron abrir la puerta se les aparecieron dos sujetos encapuchados portando arma de fuego, pero igual lograron reconocerlo siendo estos del sector uno apodado “el terremoto“ y el otro llamado “Luís”, quienes sometieron a los mismos y se llevaron veinte mil bolívares (20.000 Bs.) producto de la banca, ya que venden lotería, una table digital valorada en Treinta Mil Bolívares (30.000 Bs.), dos teléfonos celulares, uno marca Samsung Galaxi S3 mini, valorado en Treinta y Cuatro Mil Bolívares (34.000 Bs.), y un dispositivo Bans, procediendo luego a atarlos en prendas de vestir, quedando hasta el día siguiente cuando pudieron ir a la policía ... Asimismo solicito al tribunal que este atento a las pruebas evacuadas, que le preste mucha atención, así como a las pruebas documentales y a los expertos, para que sea justa su valoración conforme al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a la sana critica y a las máximas de experiencia y sea procedente como lo considera de la participación y culpabilidad del acusado, y que lo que proceda sea una sentencia condenatoria; se mantenga la medida privativa que pesa sobre el acusado de autos; y por ultimo solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
Del Tribunal: En atención a la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, en tal sentido se estima que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Publico, considera quien como Jueza preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para el acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, imponerle del contenido del artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece “que los acusados podrán solicitar la aplicación del presente procedimiento por admisión de hechos, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso y solicitara al tribunal la imposición de la pena, el cual tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”.
La Jueza impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como LUÍS ALEJANDRO MÉNDEZ RIVERA, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 09/10/1996, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.230.039, e hijo de Teofilo Méndez y Miriam Malavé Rivera, con domicilio en Las Charas de Río Caribe, casa S/N, frente al remate de caballo, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; y expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”. Es todo”.
De la Defensa Privada Abg. Gustavo Bermúdez, quien expone: “oída como ha sido la admisión de los hechos por parte de mi representado, es por lo que solicito respetuosamente se le apliquen las rebajas del articulo 74 numeral 1ª y 4ª del Código Penal, así como las atenuantes, por cuanto el mismo no presenta antecedente penales, es en este sentido que le solicito que tome en cuenta tal circunstancia al momento de imponer la pena para que le sea rebajada por la mitad de acuerdo por lo anteriormente alegado, esto en virtud que mi defendido no presenta antecedentes penales, es decir es primario, es todo.
Del Tribunal: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado LUÍS ALEJANDRO MÉNDEZ RIVERA y siendo que el acusado de autos, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano LUÍS ALEJANDRO MÉNDEZ RIVERA; por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Despacho Fiscal y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en fecha 26-10-2014 tal como se evidencia de acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Dalvis Aguilera quien se encontraba en su casa a las 9:40 p.m. con su hijo de 14 años de edad quienes escucharon al perro ladrar con insistencia y vieron una sombra pasar cuando decidieron abrir la puerta se les aparecieron dos sujetos encapuchados portando arma de fuego, pero igual lograron reconocerlo siendo estos del sector uno apodado “el terremoto“ y el otro llamado “Luís”, quienes sometieron a los mismos y se llevaron veinte mil bolívares (20.000 Bs.) producto de la banca, ya que venden lotería, una table digital valorada en Treinta Mil Bolívares (30.000 Bs.), dos teléfonos celulares, uno marca Samsung Galaxi S3 mini, valorado en Treinta y Cuatro Mil Bolívares (34.000 Bs.), y un dispositivo Bans, procediendo luego a atarlos en prendas de vestir, quedando hasta el día siguiente cuando pudieron ir a la policía. Seguidamente, y siendo que la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada en los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo i.e., de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el LUÍS ALEJANDRO MÉNDEZ RIVERA, se encuentra incurso en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DALVIS CAROLINA AGUILERA y GIOVANNY DARBISI, y los delitos de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 en la Ley Para el Control y Desarme de Armas y Explosivos, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado, LUÍS ALEJANDRO MÉNDEZ RIVERA, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 09/10/1996, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.230.039, e hijo de Teofilo Méndez y Miriam Malavé Rivera, con domicilio en Las Charas de Río Caribe, casa S/N, frente al remate de caballo, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en consecuencia es responsable de la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicándosele el límite inferior, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal; para el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DOS (02) AÑOS A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicándosele el límite inferior, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, Pero en vista que existen varios tipos penales, de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos; en el presente caso, y haciendo la operación matemática correspondiente, la pena a aplicar es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, que se le sumara al delito principal y para el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 en la Ley Para el Control y Desarme de Armas y Explosivos, prevé una pena que oscila entre DOS (02) AÑOS A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicándosele el límite inferior, es decir DOS (02) AÑO DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, pero en vista que existen varios tipos penales, de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos; en el presente caso, y haciendo la operación matemática correspondiente, la pena a aplicar es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, que se le sumara al delito principal y para el delito: USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, prevé una pena que oscila entre UN (01) AÑO A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicándosele el límite inferior, es decir UN (01) AÑO DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, pero en vista que existen varios tipos penales, de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos; en el presente caso, y haciendo la operación matemática correspondiente, la pena a aplicar es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que se le sumara al delito principal, quedando en un principio la pena a aplicar en DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES.
Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir, CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano LUÍS ALEJANDRO MÉNDEZ RIVERA, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 09/10/1996, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.230.039, e hijo de Teofilo Méndez y Miriam Malavé Rivera, con domicilio en Las Charas de Río Caribe, casa S/N, frente al remate de caballo, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DALVIS CAROLINA AGUILERA y GIOVANNY DARBISI, y los delitos de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 en la Ley Para el Control y Desarme de Armas y Explosivos, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese.
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CLAUDIA FIGUEROA MALAVE
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