REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 23 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006159
ASUNTO: RP11-P-2014-006159
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 11 de febrero de 2015, siendo las 12:40 PM, se constituyó en la Sala de audiencia Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Anna Di Bisceglie y los alguaciles de sala, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Publico en el presente asunto, seguido al acusado WUILIAMS RAFAEL SALDIVIA GUILARTE, venezolano, natural Carúpano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Número V- 24.839.151, nacido el 19/12/1992, Obrero, hijo de Avilia Guilarte y Wuillian Saldivia y domiciliado en El Sector Altos de San Pedro, casa S/N, a dos casa del Cementerio de Río Seco, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre hurto y Robo de vehículos automotores en relación el articulo 82 del Código Penal y del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por hechos acontecidos en fecha 23/09/2.014.
ESTANDO PRESENTE: El acusado WUILIAMS RAFAEL SALDIVIA GUILARTE (previo traslado), el defensor público Nº 5 Abg. Jesús Mayz, y la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito. NO ESTANDO PRESENTES: la victima Viviano Alejandro Farías García.
De la Fiscal del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, quien expuso: “Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano WUILIAMS RAFAEL SALDIVIA GUILARTE, venezolano, natural Carúpano, de 21 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.839.151, nacido el 19/12/1992, Obrero, hijo de Avilia Guilarte y Wuillian Saldivia y domiciliado en El Sector Altos de San Pedro, casa S/N, a dos casa del Cementerio de Río Seco, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre hurto y Robo de vehículos automotores en relación el articulo 82 del Código Penal y del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 23/09/2.014, suscrita por funcionarios Adscritos al IAPES estación Policial Ramón Benítez, donde dejan constancia que siendo las 08:30 de la noche se recibió llamada telefónica de un ciudadano que no quiso identificarse…. Y el mismo manifestó que por la vía principal de quebrada de Juan Rojas se encontraba un ciudadano en actitud sospechosa con las características que coincidían con un ciudadano que era solicitado por esta estación policial ya que en horas de la mañana se había presentado un ciudadano de nombre Robert Avilio Ugas Farias…Vicente Ugas y Petra Ugas…manifestando que venia bajando en una moto con otro ciudadano de nombre Viviano Alejandro Farias García, cuando visualizaron a un ciudadano en la orilla de la carretera en el monte con actitud sospecha y me dijo allí esta uno escondido yo le dije donde y el estacionó la moto y el ciudadano salió corriendo para donde estábamos nosotros con una pistola en la mano apuntándonos y le dijo a Alejandro viste ahora por pararte el robado vas a hacer tu bájate de la moto y echa para atrás, y el acostó la moto en la carretera y se quedó parado, en eso venia bajando un carro y Alejandro le dijo al ciudadano ese carro me viene siguiendo a mi fue cuando le disparo y salió corriendo, por lo que integre comisión… y me traslade a la comunidad de Catuaro arriba, donde ocurrieron los hechos, en ese momento me informaron nuevamente los vecinos de la comunidad ya mencionada que el ciudadano se había lanzado por los matorrales donde se efectuó una intensa búsquedas y no tuvimos que dividir en grupos uno mantuvo la búsqueda a pie y otros en carro particular ya que tenemos las unidades dañadas, hasta el momento que se recibe una llamada de la comunidad de Quebrada de Juan Rojas, que se encontraba un ciudadano por ese sector con actitud sospechosa y vestía una franelilla azul y coincidiendo con las características del ciudadano ya descrito, nos trasladamos en carro particular… al frente de una parada la cual esta ubicada en la vía principal de este municipio, pude avistar a un ciudadano que vestía una franelilla de color azul y un pantalón Blue jeans descolorado y un suéter verde enrollado en las mano derecha, como habían descrito en la llamada telefónica y lo habían descrito en la mañana el ciudadano Robert Farias, me supuse que se trataba del ciudadano en cuestión, por lo que bajamos rápidamente del vehiculo y le indique al ciudadano que se mantuviera en el lugar donde se encontraba parado ya que se le realizaría una inspección corporal. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde al acusado, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
Del Acusado: La Jueza impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como WUILIAMS RAFAEL SALDIVIA GUILARTE, venezolano, natural Carúpano, de 21 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.839.151, nacido el 19/12/1992, Obrero, hijo de Avilia Guilarte y Wuillian Saldivia y domiciliado en El Sector Altos de San Pedro, casa S/N, a dos casa del Cementerio de Río Seco, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y expone: “ciudadana juez admito los hechos y solicito se me imponga la pena.”
El Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal, Es todo.
Del Tribunal: Escuchada la acusación y de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio encuadrándolo, en los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores en relación el articulo 82 del Código Penal y del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado WUILIAMS RAFAEL SALDIVIA GUILARTE, venezolano, natural Carúpano, de 21 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.839.151, nacido el 19/12/1992, Obrero, hijo de Avilia Guilarte y Wuillian Saldivia y domiciliado en El Sector Altos de San Pedro, casa S/N, a dos casa del Cementerio de Río Seco, Municipio Cajigal del Estado Sucre, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano WUILIAMS RAFAEL SALDIVIA GUILARTE, venezolano, natural Carúpano, de 21 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.839.151, nacido el 19/12/1992, Obrero, hijo de Avilia Guilarte y Wuillian Saldivia y domiciliado en El Sector Altos de San Pedro, casa S/N, a dos casa del Cementerio de Río Seco, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en fecha 23/09/2.014, suscrita por funcionarios Adscritos al IAPES estación Policial Ramón Benítez, donde dejan constancia que siendo las 08:30 de la noche se recibió llamada telefónica de un ciudadano que no quiso identificarse…. Y el mismo manifestó que por la vía principal de quebrada de Juan Rojas se encontraba un ciudadano en actitud sospechosa con las características que coincidían con un ciudadano que era solicitado por esta estación policial ya que en horas de la mañana se había presentado un ciudadano de nombre Robert Avilio Ugas Farias…Vicente Ugas y Petra Ugas…manifestando que venia bajando en una moto con otro ciudadano de nombre Viviano Alejandro Farias García, cuando visualizaron a un ciudadano en la orilla de la carretera en el monte con actitud sospecha y me dijo allí esta uno escondido yo le dije donde y el estacionó la moto y el ciudadano salió corriendo para donde estábamos nosotros con una pistola en la mano apuntándonos y le dijo a Alejandro viste ahora por pararte el robado vas a hacer tu bájate de la moto y echa para atrás, y el acostó la moto en la carretera y se quedó parado, en eso venia bajando un carro y Alejandro le dijo al ciudadano ese carro me viene siguiendo a mi fue cuando le disparo y salió corriendo, por lo que integre comisión… y me traslade a la comunidad de Catuaro arriba, donde ocurrieron los hechos, en ese momento me informaron nuevamente los vecinos de la comunidad ya mencionada que el ciudadano se había lanzado por los matorrales donde se efectuó una intensa búsquedas y no tuvimos que dividir en grupos uno mantuvo la búsqueda a pie y otros en carro particular ya que tenemos las unidades dañadas, hasta el momento que se recibe una llamada de la comunidad de Quebrada de Juan Rojas, que se encontraba un ciudadano por ese sector con actitud sospechosa y vestía una franelilla azul y coincidiendo con las características del ciudadano ya descrito, nos trasladamos en carro particular… al frente de una parada la cual esta ubicada en la vía principal de este municipio, pude avistar a un ciudadano que vestía una franelilla de color azul y un pantalón Blue jeans descolorado y un suéter verde enrollado en las mano derecha, como habían descrito en la llamada telefónica y lo habían descrito en la mañana el ciudadano Robert Farias, me supuse que se trataba del ciudadano en cuestión, por lo que bajamos rápidamente del vehiculo y le indique al ciudadano que se mantuviera en el lugar donde se encontraba parado ya que se le realizaría una inspección corporal. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado WUILIAMS RAFAEL SALDIVIA GUILARTE, venezolano, natural Carúpano, de 21 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.839.151, nacido el 19/12/1992, Obrero, hijo de Avilia Guilarte y Wuillian Saldivia y domiciliado en El Sector Altos de San Pedro, casa S/N, a dos casa del Cementerio de Río Seco, Municipio Cajigal del Estado Sucre, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado WUILIAMS RAFAEL SALDIVIA GUILARTE, venezolano, natural Carúpano, de 21 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.839.151, nacido el 19/12/1992, Obrero, hijo de Avilia Guilarte y Wuillian Saldivia y domiciliado en El Sector Altos de San Pedro, casa S/N, a dos casa del Cementerio de Río Seco, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehiculo automotores en relación el articulo 82 del Código Penal y del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado WUILIAMS RAFAEL SALDIVIA GUILARTE, venezolano, natural Carúpano, de 21 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.839.151, nacido el 19/12/1992, Obrero, hijo de Avilia Guilarte y Wuillian Saldivia y domiciliado en El Sector Altos de San Pedro, casa S/N, a dos casa del Cementerio de Río Seco, Municipio Cajigal del Estado Sucre, en tal sentido el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre hurto y Robo de vehiculo automotores en relación el articulo 82 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre OCHO (08) a DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal y en virtud de que es en grado de frustración se le rebaja una tercera parte es decir, DOS (2) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, para una pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO. En cuanto al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 Del Código Penal el cual prevé una pena que oscila entre UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es DOS AÑOS (2) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, UNO (01) AÑO DE PRISIÓN y en vista de que se trata de delitos con penas de presidio y penas de prisión se le toman las dos terceras partes, de conformidad con el articulo 87 del Código Penal, es decir OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, y en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual prevé una pena que oscila entre CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es SEIS AÑOS (6) DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y en vista de que se trata de delitos con penas de presidio y penas de prisión se le toman las dos terceras partes, de conformidad con el articulo 87 del Código Penal, es decir DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. Para un toral de pena a imponer en principio de OCHO (8) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja un tercio, es decir, DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, quedando una pena definitiva de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, pena a cumplir por el ciudadano WUILIAMS RAFAEL SALDIVIA GUILARTE, venezolano, natural Carúpano, de 21 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.839.151, nacido el 19/12/1992, Obrero, hijo de Avilia Guilarte y Wuillian Saldivia y domiciliado en El Sector Altos de San Pedro, casa S/N, a dos casa del Cementerio de Río Seco, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotores en relación el articulo 82 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal y del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República CONDENA al ciudadano WUILIAMS RAFAEL SALDIVIA GUILARTE, venezolano, natural Carúpano, de 21 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.839.151, nacido el 19/12/1992, Obrero, hijo de Avilia Guilarte y Wuillian Saldivia y domiciliado en El Sector Altos de San Pedro, casa S/N, a dos casa del Cementerio de Río Seco, Municipio Cajigal del Estado Sucre, a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotores en relación el articulo 82 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal y del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese.
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. Claudia Figueroa
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