REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 23 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000090
ASUNTO: RP11-P-2014-000090
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 18 de febrero de 2015, siendo las 03:30 de la tarde, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, integrado de la siguiente manera: Juez: Abg. Lourdes Salazar, acompañada por la Secretaria Judicial Abg. Florangel Salinas y los alguaciles de la sala, con el objeto de llevar a cabo el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa, seguida al Acusado CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ NAVARRO, Venezolano, natural de Carúpano, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.453.521, nacido en fecha 14-10-1965, de 48 años de edad, de profesión u oficio jardinero, residenciado en Tunapuy de Riva Riva, Calle Nueva para Arriba, Casa S/N, Municipio Libertador del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN JESÚS DÍAZ RODRÍGUEZ Y CARLOS REINALDO MALAVE MALAVE.
Encontrándose presentes: el Defensor Privado Abg. Luís León, la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismarys Hernández, el imputado Carlos José Rodríguez, los representantes de las victimas Juan Bautista Díaz Rodríguez y Luisa Elena Malave Malave.
De la Fiscal del Ministerio Público Abg. Elvismarys Hernández, quien expuso: “Buenas tardes ciudadana Jueza y a todas las partes presentes en esta sala, esta representación fiscal ratifica el escrito acusatorio formal presentado en fecha 13/03/2014, de las cuales las investigaciones realizadas en este caso, arrojan resultados de los cuales se desprende entre otras cosas que el ciudadano CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ NAVARRO, Venezolano, natural de Carúpano, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.453.521, nacido en fecha 14-10-1965, de 48 años de edad, de profesión u oficio jardinero, residenciado en Tunapuy de Riva Riva, Calle Nueva para Arriba, Casa S/N, Municipio Libertador del Estado Sucre, esta incurso en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN JESÚS DÍAZ RODRÍGUEZ Y CARLOS REINALDO MALAVE MALAVE, en virtud de ACTA POLICIAL, de fecha 10-01-2014, suscrita por el funcionario Francisco José Pérez, quien deja constancia que siendo las 10:25 PM encontrándose de servicio como guardia de accidente en el interior del comando fue notificado por el sargento mayor Ramón Viña, para que me trasladara a la averiguación de un accidente en la carretera Carúpano-El Pilar, Sector los Chaguaramos e iniciara las averiguaciones sobre un accidente de transito y al llegar al sitio mencionado ya se encontraba una comisión de la policía municipal al mando del oficial agregado Romero Luís y una comisión de los Bomberos de Benítez y ya habían tomado las medidas de seguridad para evitar otro posible accidente, se realizo la inspección del área en la cual se puede constatar que el mismo se trataba de una colisión entre vehículos con personas lesionadas, se procedió a realizar el grafico demostrativo del área del accidente del Croquis con todas las medidas reglamentarias, se realizo la inspección del área del accidente en la cual se puede constatar que la vía se encontraba en regular estado, había líneas separadas de canales, finalmente se procedió a remolque y traslado de los vehículos, en virtud del sitio donde fue efectuado el mismo y por ende acuso formalmente a través del presente debate al acusado CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ NAVARRO, por estar incurso en el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN JESÚS DÍAZ RODRÍGUEZ Y CARLOS REINALDO MALAVE MALAVE), Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
Del Acusado: La Jueza impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ NAVARRO, Venezolano, natural de Carúpano, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.453.521, nacido en fecha 14-10-1965, de 48 años de edad, de profesión u oficio jardinero, residenciado en Tunapuy de Riva Riva, Calle Nueva para Arriba, Casa s/n, Municipio Libertador del Estado Sucre, y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
Del Defensor Privado Abg. Luís León, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; Es todo.
De la Fiscal del Ministerio Público Abg. Elvismarys Hernández, quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ NAVARRO, pide que se le imponga la pena correspondiente. Es todo.
Del Tribunal: “Este Tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, que consisten que en virtud de acta policial, de fecha 10-01-2014, suscrita por el funcionario Francisco José Pérez, quien deja constancia que siendo las 10:25 PM encontrándose de servicio como guardia de accidente en el interior del comando fue notificado por el sargento mayor Ramón Viña, para que me trasladara a la averiguación de un accidente en la carretera Carúpano-El Pilar, Sector los Chaguaramos e iniciara las averiguaciones sobre un accidente de transito y al llegar al sitio mencionado ya se encontraba una comisión de la policía municipal al mando del oficial agregado Romero Luís y una comisión de los Bomberos de Benítez y ya habían tomado las medidas de seguridad para evitar otro posible accidente, se realizo la inspección del área en la cual se puede constatar que el mismo se trataba de una colisión entre vehículos con personas lesionadas, se procedió a realizar el grafico demostrativo del área del accidente del Croquis con todas las medidas reglamentarias, se realizo la inspección del área del accidente en la cual se puede constatar que la vía se encontraba en regular estado, había líneas separadas de canales, finalmente se procedió a remolque y traslado de los vehículos, en virtud del sitio donde fue efectuado el mismo, encuadrando el ministerio publico los hechos en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN JESÚS DÍAZ RODRÍGUEZ Y CARLOS REINALDO MALAVE MALAVE y por los cuales el acusado admitió los hechos y puesto que los mismos configura el delito antes señalado y se pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ NAVARRO, en tal sentido el delito de de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 ultimo aparte del Código Penal, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) MESES A OCHO (08) AÑOS de PRISIÓN, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, y por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja UN (01) AÑO CINCO (05) MESES, quedando una pena en DOS (02) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a CONDENAR al acusado CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ NAVARRO, Venezolano, natural de Carúpano, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.453.521, nacido en fecha 14-10-1965, de 48 años de edad, de profesión u oficio jardinero, residenciado en Tunapuy de Riva Riva, calle nueva para arriba, casa s/n, Municipio Libertador del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 ultimo aparte del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, en perjuicio de los ciudadanos JUAN JESÚS DÍAZ RODRÍGUEZ y CARLOS REINALDO MALAVE MALAVE (occisos).
Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Publíquese.
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CLAUDIA FIGUEROA
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