REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 2 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006431
ASUNTO: RP11-P-2014-006431
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En fecha Veintinueve de Enero del año Dos Mil Quince (29/01/2015), siendo las 02:30 PM, , se constituye en las instalaciones de la Comandancia de Policía Carúpano, en el marco del PLAN DE DESCONGESTIONAMIENTO PROCESAL, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, la Secretaria Judicial, Abg. Claudia Figueroa Malave y el alguacil; con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Público, del presente asunto, seguido en contra de los acusados: GUSTAVO ADOLFO SALAZAR ROJAS Y NÉSTOR LUÍS FARIAS FUENTES, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperadores, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: Dugleinys Del Valle Boada Rivera y Temberlyn Airimar Rojas Quijada. Encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Séptima Abg. Crisser Brito, Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la Defensa Pública Penal Abg. Siolis Crespo los acusados Gustavo Adolfo Salazar Rojas y Néstor Luís Farias Fuentes.
La Fiscal Auxiliar Interino Primero del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: Ésta Representación Fiscal por las atribuciones que me confiere la ley y en nombre y representación de la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra de los acusados: GUSTAVO ADOLFO SALAZAR ROJAS Y NÉSTOR LUÍS FARIAS FUENTES, en virtud de que los mismos presuntamente se encuentran incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: DUGLEINYS DEL VALLE BOADA RIVERA Y TEMBERLYN AIRIMAR ROJAS QUIJADA. En virtud de hechos ocurridos en fecha de fecha 13-10-2014, explanados en la Denuncia interpuesta por la ciudadana Duglenys Del Valle Boada, quien señaló: “Yo venia caminando por la Calle Principal de Valle Hondo, con mi prima, cuando de pronto venían dos sujetos en una moto de color azul, uno de ellos se bajo y me arranco el teléfono de las manos luego le dijo a mi prima que le diera su teléfono, como mi prima estaba asustada y no se lo quería dar la empezó a revisar y le empezó a alzar la camisa, hasta que le consiguió el teléfono y se lo quito, estos nos dijeron que no dijéramos nada porque sino nos iban a matar, me pidieron dinero y como yo no tenia me estaban manoseando y me quería agredir físicamente, fue entonces donde estos se fueron y yo salí corriendo. En tal sentido, muy respetuosamente solicito al Tribunal tenga a bien previas formalidades de ley la recepción de las pruebas, para así demostrar con testimoniales, experticias y demás pruebas admitidas por el tribunal de control tanto la comisión del delito acusado, como la responsabilidad penal del mismo, y así al finalizar el debate, lograr obtener la sentencia condenatoria que corresponde a estos ciudadanos tras la acción típica y antijurídica desplegada por los mismos, de igual manera se mantenga la Medida Privativa de Libertad Impuesta sobre los imputados, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
La Defensora Pública Abg. Siolis Crespo quien expone: “Solicito a este Juzgado, siendo que nos encontramos en la oportunidad procesal para ello, se adecue los hechos al derecho, ello por cuanto de las actuaciones se evidencia que los hechos se subsume en otra calificación jurídica, en este sentido y una vez que el Tribunal se pronuncie sobre lo requerido, posteriormente solicito se le ceda la palabra a mis representados, ya que nos encontramos en la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se acojan al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando respetuosamente se le apliquen las rebajas del articulo 74 numeral 1ª y 4ª del Código Penal, así como las atenuantes, esto en virtud que mis defendidos no presentan antecedentes penales, es decir son primarios; finalmente solicito igualmente la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre los mismos, por una medida menos gravosa, de las que a bien considere este Tribunal, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
Del Tribunal: En atención a la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, en tal sentido se estima que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Publico, considera quien como Jueza preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para el acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, imponerle del contenido del artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece “que los acusados podrán solicitar la aplicación del presente procedimiento por admisión de hechos, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso y solicitar al tribunal la imposición de la pena, el cual tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas, Ahora bien, en atención a la solicitud realizada por la Defensa Privada, esta Juzgadora de la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto, observa, que los hechos ocurrieron en fecha 13-10-2014, los cuales se encuentran explanados en la Denuncia interpuesta por la ciudadana Duglenys Del Valle Boada, quien señaló: “Yo venia caminando por la Calle Principal de Valle Hondo, con mi prima, cuando de pronto venían dos sujetos en una moto de color azul, uno de ellos se bajo y me arranco el teléfono de las manos luego le dijo a mi prima que le diera su teléfono, como mi prima estaba asustada y no se lo quería dar la empezó a revisar y le empezó a alzar la camisa, hasta que le consiguió el teléfono y se lo quito, estos nos dijeron que no dijéramos nada porque sino nos iban a matar, me pidieron dinero y como yo no tenia me estaban manoseando y me quería agredir físicamente, fue entonces donde estos se fueron y yo salí corriendo…. Ahora bien, analizando los hechos de marras, y al revisar los elementos de convicción relativos al delito imputado por el Ministerio Público, los cuales encuadro el la calificación del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, primeramente de las actas y actuaciones que conforman el presente asunto, no se indicia a persona alguna como autor de los hechos, como para establecer una conducta de cooperador; de igual manera se puede evidenciar que los hechos y la conducta desplegada por los acusados de auto se subsumen en una calificación jurídica distinta a la establecido por el Ministerio Público; en tal sentido esta Juzgadora procede a adecuar los hechos al derecho, configurándose el delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Así las cosas, esta Juzgadora procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra de los acusados de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.
Del Acusado: El Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo y le cede el derecho de palabra al acusado, quien quedó identificado como: GUSTAVO ADOLFO SALAZAR ROJAS, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.625.083, nacido en fecha 24-10-1992, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Gustavo Salazar y Nelida Rojas, y con domicilio en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector II, Calle 6, Casa S/N, por las cuatro esquina, a dos casas para salir al puente de los pajaritos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”. Es todo”.
El segundo de ellos se identifico como: NÉSTOR LUÍS FARIAS FUENTES, venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.565.596, nacido en fecha 19-06-1993, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Cristina Fuentes y Luís Farias, y con domicilio en Pozo Colorado, Sector La Cachapera, Casa Nº 14, al lado de la posada “La Beba”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”. Es todo”.
Del Tribunal: Vista la admisión de hechos realizada por los acusados GUSTAVO ADOLFO SALAZAR ROJAS Y NÉSTOR LUÍS FARIAS FUENTES, y siendo que los acusados de autos, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a los acusados, éstos pueden admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO SALAZAR ROJAS Y NÉSTOR LUÍS FARIAS FUENTES; por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Despacho Fiscal y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en fecha en fecha de fecha 13-10-2014, explanados en la Denuncia interpuesta por la ciudadana Duglenys Del Valle Boada,… (Se deja constancia que se hizo una narración y descripción de los hechos plasmados en el escrito acusatorio)... Seguidamente, y siendo que la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los encausados se encuentra plenamente demostrada en los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO SALAZAR ROJAS Y NÉSTOR LUÍS FARIAS FUENTES se encuentran incursos en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: DUGLEINYS DEL VALLE BOADA RIVERA Y TEMBERLYN AIRIMAR ROJAS QUIJADA, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsables penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a los acusados, GUSTAVO ADOLFO SALAZAR ROJAS Y NÉSTOR LUÍS FARIAS FUENTES se encuentran incursos en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicándosele el límite inferior, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien por la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el articulo 116 del Código Penal vigente; Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA Revisar la medida que pesa sobre los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO SALAZAR ROJAS Y NÉSTOR LUÍS FARIAS FUENTE, y la sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y CONDENA a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO SALAZAR ROJAS, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.625.083, nacido en fecha 24-10-1992, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Gustavo Salazar y Nelida Rojas, y con domicilio en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector II, Calle 6, Casa S/N, por las cuatro esquina, a dos casas para salir al puente de los pajaritos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y NÉSTOR LUÍS FARIAS FUENTES, venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.565.596, nacido en fecha 19-06-1993, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Cristina Fuentes y Luís Farias, y con domicilio en Pozo Colorado, Sector La Cachapera, Casa Nº 14, al lado de la posada “La Beba”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el articulo 116 del Código Penal vigente; por estar incurso en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: DUGLEINYS DEL VALLE BOADA RIVERA Y TEMBERLYN AIRIMAR ROJAS QUIJADA; Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se libró Boleta de Libertad adjunto oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez Carúpano. Notifíquese a las victimas. Publíquese.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CLAUDIA FIGUEROA MALAVE
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