REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 2 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006065
ASUNTO: RP11-P-2014-006065
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
En el día de hoy, 2 de febrero de 2015, siendo las 10:30 AM, de la mañana, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 3, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, la Secretaria Judicial, Abg. Claudia Figueroa Malave y el alguacil; con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Público, del presente asunto, seguido en contra del acusado: FRANKLIN RAFAEL ROJAS; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YAJAIRA JOSEFINA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ. Encontrándose presentes: La Fiscal Séptima Abg. Elvismarys Hernández, la Defensa Pública Penal Abg. Jesús Mayz, en sustitución de la Defensa Pública Penal Abg. Amagil Colon.
La Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Elvismarys Hernández, quien expuso: Ésta Representación Fiscal por las atribuciones que me confiere la ley y en nombre y representación de la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra del acusado: FRANKLIN RAFAEL ROJAS, plenamente identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YAJAIRA JOSEFINA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-09-2014, según denuncia interpuesta por la victima, por ante funcionarios adscritos a POLICOMBERMUDEZ, quien expone: yo estaba en la casa con mi hija y mi nieta de un mes de nacida, y veo que salio un hombre corriendo del ultimo cuarto,… se me lanzo encima con un cuchillo de color naranja que tomo del mesón de mi cocina, y me dice que lo deje salir porque lo estaban buscando para matarlo, empecé a pegar gritos, y en ese momento los vecinos notaron algo extraño e informaron a al policía, yo abrí la puerta del frente y el salio corriendo hacia el bicentenario, de la puerta de mi casa vi. Cuando los funcionarios lo siguieron y se hay no supe más…. En tal sentido, muy respetuosamente solicito al Tribunal tenga a bien previas formalidades de ley la recepción de las pruebas, para así demostrar con testimoniales, experticias y demás pruebas admitidas por el tribunal de control tanto la comisión del delito acusado, como la responsabilidad penal del mismo, y así al finalizar el debate, lograr obtener la sentencia condenatoria que corresponde a este ciudadano, tras la acción típica y antijurídica desplegada por el mismo, de igual manera se mantenga la Medida Privativa de Libertad Impuesta sobre el imputado, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
La Defensora Pública Abg. Siolis Crespo quien expone: “Solicito a este Juzgado, siendo que nos encontramos en la oportunidad procesal para ello, se adecue los hechos al derecho, ello por cuanto de las actuaciones se evidencia que los hechos se subsume en otra calificación jurídica, en este sentido y una vez que el Tribunal se pronuncie sobre lo requerido, posteriormente solicito se le ceda la palabra a mi representado, ya que nos encontramos en la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se acojan al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando respetuosamente se le apliquen las rebajas del articulo 74 numeral 1ª y 4ª del Código Penal, así como las atenuantes, esto en virtud que mi defendido no presenta antecedentes penales, es decir es primario; finalmente solicito igualmente la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre el mismo, por una medida menos gravosa, de las que a bien considere este Tribunal; solicito se acuerde el traslado de mi defendido al Hospital General de esta ciudad, a los fines de ser evaluado por medico de guardia, ya que el mismo presente una lesión en la cabeza, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
Del Tribunal: En atención a la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, en tal sentido se estima que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Publico, considera quien como Jueza preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para el acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, imponerle del contenido del artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece “que los acusados podrán solicitar la aplicación del presente procedimiento por admisión de hechos, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso y solicitar al tribunal la imposición de la pena, el cual tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas, Ahora bien, en atención a la solicitud realizada por la Defensa Privada, esta Juzgadora de la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto, observa, que los hechos ocurrieron en fecha 18-09-2014, según denuncia interpuesta por la victima, por ante funcionarios adscritos a POLICOMBERMUDEZ, quien expone: yo estaba en la casa con mi hija y mi nieta de un mes de nacida, y veo que salio un hombre corriendo del ultimo cuarto,… se me lanzo encima con un cuchillo de color naranja que tomo del mesón de mi cocina, y me dice que lo deje salir porque lo estaban buscando para matarlo, empecé a pegar gritos, y en ese momento los vecinos notaron algo extraño e informaron a al policía, yo abrí la puerta del frente y el salio corriendo hacia el bicentenario, de la puerta de mi casa vi cuando los funcionarios lo siguieron y se hay no supe mas…. Ahora bien, analizando los hechos de marras, y al revisar los elementos de convicción relativos al delito imputado por el Ministerio Público, los cuales encuadro a la calificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, donde se puede evidenciar que los hechos y la conducta desplegada por el acusado de auto se subsumen en una calificación jurídica distinta a la establecido por el Ministerio Público; en tal sentido esta Juzgadora procede a adecuar los hechos al derecho, configurándose el delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Así las cosas, esta Juzgadora mantiene la medida privativa que pesa sobre el acusado de autos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, por cuanto los motivos que procedieron a la privación judicial no han variado; negándose en consecuencia la solicitud de la Defensa Pública de revisión de medida; en otro orden de ideas y a los fines de garantizar el derecho a la salud consagrados en los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Acuerda el traslado Urgente del acusado FRANKLIN RAFAEL ROJAS, al Hospital General de esta ciudad Carúpano, para que sea examinado por medico de guardia; debiendo efectuarse dicho traslado con toda la seguridad que el caso amerita.
Del Acusado: Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo y a tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado, quien quedó identificado como: FRANKLIN RAFAEL ROJAS, Venezolano, natural de Carúpano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.021.082, nacido en fecha 24-10-1981, de 33 años de edad, obrero, hijo de Adolfo Martínez y Carmen Rojas, y residenciado en El Lirio, primera calle, casa sin numero, a tres casas de la escuela, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”. Es todo”.
Del Tribunal: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado FRANKLIN RAFAEL ROJAS, y siendo que el acusado de autos, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano: FRANKLIN RAFAEL ROJAS; por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Despacho Fiscal y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en fecha 18-09-2014, según denuncia interpuesta por la victima, por ante funcionarios adscritos a POLICOMBERMUDEZ,… (Se deja constancia que se hizo una narración y descripción de los hechos plasmados en el escrito acusatorio)... Seguidamente, y siendo que la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada en los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el ciudadano FRANKLIN RAFAEL ROJAS, se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de YAJAIRA JOSEFINA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado: FRANKLIN RAFAEL ROJAS se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicándosele el límite inferior, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien por la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el articulo 116 del Código Penal vigente; Así las cosas, esta Juzgadora mantiene la medida privativa que pesa sobre el acusado de autos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, por cuanto los motivos que procedieron a la privación judicial no han variado; negándose en consecuencia la solicitud de la Defensa Pública de revisión de medida; en otro orden de ideas y a los fines de garantizar el derecho a la salud consagrados en los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Acuerda el traslado Urgente del acusado FRANKLIN RAFAEL ROJAS, al Hospital General de esta ciudad Carúpano, para que sea examinado por medico de guardia; debiendo efectuarse dicho traslado con toda la seguridad que el caso amerita. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano FRANKLIN RAFAEL ROJAS, Venezolano, natural de Carúpano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.021.082, nacido en fecha 24-10-1981, de 33 años de edad, obrero, hijo de Adolfo Martínez y Carmen Rojas, y residenciado en El Lirio, primera calle, casa sin numero, a tres casas de la escuela, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el articulo 116 del Código Penal vigente; por estar incurso en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de YAJAIRA JOSEFINA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ; Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, esta Juzgadora mantiene la medida privativa que pesa sobre el acusado de autos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, por cuanto los motivos que procedieron a la privación judicial no han variado; negándose en consecuencia la solicitud de la Defensa Pública de revisión de medida. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público y en otro orden de ideas y a los fines de garantizar el derecho a la salud consagrados en los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Acuerda el traslado Urgente del acusado FRANKLIN RAFAEL ROJAS, al Hospital General de esta ciudad Carúpano, para que sea examinado por medico de guardia; debiendo efectuarse dicho traslado con toda la seguridad que el caso amerita. Remítase en su oportunidad legal la presente causa a la Fase de Ejecución. Notifíquese a las victimas de autos de la presente decisión. Publíquese.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CLAUDIA FIGUEROA MALAVE
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