REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 2 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005191
ASUNTO: RP11-P-2014-005191
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
En fecha 26 de Enero de 2015, siendo las 03:00 PM, se constituyó en la Sala de audiencia Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada del Secretario Judicial en funciones de sala Abg. Florangel Salinas y los alguaciles de sala, a los fines de llevar a cabo la Continuación del Juicio Oral y Publico en el presente asunto, seguido al ciudadano ÁNGEL VICENTE RIVERA RIVAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Encontrándose presentes: el acusado ÁNGEL VICENTE RIVERA RIVAS (previo traslado desde la comandancia de policía de esta ciudad), la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Drogas Abg. Dalia Maria Ruiz, y la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo.
La Fiscal del Ministerio Público Abg. Dalia Maria Ruiz, quien expuso: “Ratifico el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano ÁNGEL VICENTE RIVERA RIVAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 19-08-2014, según Acta De Procedimiento, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bermúdez, donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, destacando que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez realizando labores de patrullaje por la Calle Independencia a la altura de la calle Páez, lograron la detención del hoy imputado, luego de no haber acatado la voz de alto e introduciéndose en un rancho de color azul del mencionado sector; logrando incautarle en su poder en el bolsillo del short un (01) envoltorio grande elaborado en material sintético contentivo en su interior de restos vegetales de la droga denominada marihuana, asimismo se incautó en el primer cuarto de la residencia un escaparate dentro del cual se encontraba una caja de celular marca orinoquía, la cual contenía en su interior dieciséis (16) envoltorios de regular tamaño, contentivos de restos vegetales de marihuana, con un peso de 89 gramos, de marihuana; En tal sentido, muy respetuosamente solicito al Tribunal tenga a bien previas formalidades de ley la recepción de las pruebas, para así demostrar con testimoniales, experticias y demás pruebas admitidas por el tribunal de control tanto la comisión del delito acusado, como la responsabilidad penal del mismo, y así al finalizar el debate, lograr obtener la sentencia condenatoria que corresponde a este ciudadano tras la acción típica y antijurídica desplegada por el mismo. Es todo.
Del acusado: El Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado, quien quedó identificado como ÁNGEL VICENTE RIVERA RIVAS, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha: 11-05-1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.811.852, de oficio entrenados de Gimnasio y estudiante, hijo de Pedro Oliver Rivas y Vicente Rivero, con domicilio en Final Calle Páez, cerro corea, casa s/n, cerca de la Compañía Multinacional de Seguros, Carúpano, Estado Sucre, quien expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”. Es todo”.
La Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: “oída como ha sido la admisión de los hechos por parte de mi representado, es por lo que solicito respetuosamente se le apliquen las rebajas del articulo 74 numeral 1ª y 4ª del Código Penal, así como las atenuantes, por cuanto el mismo no presenta antecedente penales; invocando nuevamente la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia especialmente de la Sala Constitucional, sentencia 11-0836 de fecha 18/12/2014, en la cual se estableció los parámetros para determinar los delitos de mayor cuantía y menor cuantía, es en este sentido que le solicito que tome en cuenta tal circunstancia al momento de imponer la pena para que le sea rebajada por la mitad de acuerdo por lo anteriormente alegado, esto en virtud que mi defendido no presenta antecedentes penales, es decir es primario, es todo.
La Fiscal del Ministerio Público Abg. Dalia Maria Ruiz, quien expuso: Visto lo alegado por la Defensa Pública, donde solicita la aplicación de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia especialmente de la Sala Constitucional, Sentencia 11-0836 de fecha 18/12/2014, en virtud que las dispocisiones son de carácter vinculante esta representación fiscal no tiene objeción alguna en su inmediato cumplimiento, es todo”.
Del Tribunal: Esta Juzgadora pasa emitir pronunciamiento sobre la solicitud realizada por la Defensa Pública Penal, donde solicita la revisión de la Medida que pesa sobre su representado, invocando la aplicación de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia especialmente de la Sala Constitucional, Sentencia 11-0836 de fecha 18/12/2014, y tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad, sustentada por la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias de fechas 22 de Febrero y 30 de Julio del 2002 con ponencia del Dr. Alejandro Fontiveros, entendido como el equilibrio que debe existir entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas en cuanto al castigo que debe recibir todo autor de un crimen, sin llegar a caer en la impunidad, en virtud de la cantidad de sustancia psicotrópicas incautada en el presente procedimiento, es mínima en comparación con los grandes alijos característicos y porque no representa el daño más sensible a los esenciales bienes jurídicos protegidos, y en virtud que la cantidad incautada en el presente asunto que solo resulto ser 89 gramos de marihuana, y en virtud que las disposiciones son de carácter vinculante, y donde la representación fiscal no tiene objeción alguna en su inmediato cumplimiento; revisadas como ha sido las actuaciones que conforman el presente asunto y siendo que el acusado de autos no presenta registros policiales, es decir, es primario, y atendiendo a lo establecido en la Sentencia de la sala Constitucional antes indicada, este Tribunal procede a revisar la medida que pesa sobre el ciudadano ÁNGEL VICENTE RIVERA RIVAS, y la sustituye por una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por la unidad de Alguacilazgo mientras dure en la fase de juicio; Ahora bien, vista la admisión de hechos realizada por el acusado ÁNGEL VICENTE RIVERA RIVAS y siendo que el acusado de autos, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación Y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano ÁNGEL VICENTE RIVERA RIVAS, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha: 11-05-1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.811.852, de oficio entrenador de Gimnasio y estudiante, hijo de Pedro Oliver Rivas y Vicente Rivero, con domicilio en Final Calle Páez, cerro corea, casa s/n, cerca de la Compañía Multinacional de Seguros, Carúpano, Estado Sucre; por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Despacho Fiscal y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en fecha 19-08-2014, según Acta De Procedimiento, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bermúdez, donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, destacando que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez realizando labores de patrullaje por la Calle Independencia a la altura de la calle Páez, lograron la detención del hoy imputado, luego de no haber acatado la voz de alto e introduciéndose en un rancho de color azul del mencionado sector; logrando incautarle en su poder en el bolsillo del short un (01) envoltorio grande elaborado en material sintético contentivo en su interior de restos vegetales presunta droga denominada marihuana, asimismo se incautó en el primer cuarto de la residencia un escaparate dentro del cual se encontraba una caja de celular marca orinoquía, la cual contenía en su interior dieciséis (16) envoltorios de regular tamaño, contentivos de restos vegetales presuntamente droga de la denominada marihuana. Seguidamente, y siendo que la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada en los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el ÁNGEL VICENTE RIVERA RIVAS, se encuentra incurso en la comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado, ÁNGEL VICENTE RIVERA RIVAS, por la comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte o supuesto de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. prevé una pena que oscila entre OCHO (08) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicándosele el límite inferior, es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja la mitad de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja la mitad, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal vigente, mas las establecidas en el articulo 183 y 184 de la Ley de Droga y así se decide. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA Revisar la medida que pesa sobre el ciudadano ÁNGEL VICENTE RIVERA RIVAS, y la sustituye por una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistentes en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y CONDENA al ciudadano ÁNGEL VICENTE RIVERA RIVAS, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha: 11-05-1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.811.852, de oficio entrenados de Gimnasio y estudiante, hijo de Pedro Oliver Rivas y Vicente Rivero, con domicilio en Final Calle Páez, cerro corea, casa s/n, cerca de la Compañía Multinacional de Seguros, Carúpano, Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Publíquese.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CLAUDIA FIGUEROA
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