REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 2 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001928
ASUNTO: RP11-P-2013-001928


SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud de la Abg. AMAGIL COLON, en su carácter de Defensora Pública del acusado LUÍS JOSÉ ACOSTA, mediante la cual solicita la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para su defendido de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Plantea la defensa en su escrito entre otras cosas que su representado lleva Un (01) Año y Ocho (08) Meses privado del libertad y aun no se ha realizado el correspondiente juicio oral por causas no imputables al mismo, solicitando medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 242 numerales 3 y 8 ejusdem. Ahora bien, antes de proceder a la revisión solicitada se hace necesario indicar que el presente asunto ya se le inicio el Juicio Oral y publico desde el 14 de Enero del 2015, obstante ello, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a revisar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado LUÍS JOSÉ ACOSTA, y quien aquí decide observa que los supuestos que sustentaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado en referencia no han variado, pues se le privó de libertad por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en la modalidad de perpetradores, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso: Ciudadano ELISEO ANTONIO ASTUDILLO LAREZ, y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, supera los 10 años en limite máximo, por la magnitud de daño causado, lo que pudiera intimidar al acusado a evadir la persecución penal y el proceso, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la medida privativa preventiva de libertad dictada en su contra, para asegurar la presencia del acusado a los actos del proceso, negándose en consecuencia la solicitud de la defensa. Todo de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, REVISA Y NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el acusado LUÍS JOSÉ ACOSTA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nª. 15.089.426, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en la modalidad de perpetradores, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso: Ciudadano Eliseo Antonio Astudillo Larez. Notifíquese.
Jueza Segunda de Juicio
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. Claudia Figueroa