REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 2 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001006
ASUNTO: RP11-P-2011-001006
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 26 de enero de 2015, siendo las 05.15 de la Tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio, en sala de audiencias Nº 03, presidido por la Juez Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por el Secretario Judicial Abg. Cruz Florangel Salinas, y el alguacil de la sala, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia de Juicio Oral y Publico que se sigue en el presente asunto, seguido a los Acusados Darwin David Alzolay Bernard y Juan Antonio López Rodríguez, por estar incursos en la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Estando presente la Fiscal de Drogas del Ministerio Público Abg. Dalia Maria Ruiz, la Defensora Privada Abg. Elvira Goitia, los acusados Darwin David Alzolay Bernard y Juan Antonio López Rodríguez.
La Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Dalia María Ruiz, quien expone: “Ratifico y acuso en este acto a los acusados Darwin David Alzolay Bernard y Juan Antonio López Rodríguez, por encontrase incursos en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149, en su Segundo Aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-04-2.011, donde funcionarios de la Guardia Nacional en la que se constancia que siendo las 22:30 horas del día que sería 10:30 del día en la calle principal del sector valle verde, cerca de la cancha pública debajo de una estructura de láminas de zinc similar a un rancho cuando observaron a dos ciudadanos que se encontraban en el lugar por lo que procedieron a pararse a fin de inspeccionar el mismo, solicitándole la documentación personal y procediendo de conformidad con los artículos 204 y 205 del COPP, por lo que se le notificó el objeto de la inspección, identificándose uno de ellos como Juan Antonio López Rodríguez que para el momento no presentaba cédula de identidad y el segundo como Darwuin Arzolay Bernal siendo incautado a Juan Rodríguez en el bolsillo delantero de la Bermuda un teléfono marca ACE y al otro en el bolsillo de su pantalón dos teléfonos y durante dicho procedimiento uno de los funcionarios quien se encontraba recorriendo el alrededor del rancho de conformidad con el artículo 208 del COPP observó a 50 centímetros detrás de los ciudadanos debajo de un tronco de madera que es utilizado para sentarse, un bolso tipo Koala al cual al realizarle registro contenía en su interior 40 envoltorios de presunta sustancia estupefaciente de acuerdo a las características que las mismas presentaron, por lo que vista la distancia que se encontraba el bolso y los ciudadanos estimada en medio metro, se le preguntó a los mismos si reconocían el bolso antes señalado a lo que manifestaron que no sabían de eso, presumiendo entonces, la comisión del hecho punible, quedando detenidos y plenamente identificados como los imputados presentes en sala. Dicha sustancia al ser pesada arrojó un peso neto de Cuarenta gramos con cincuenta y siete miligramos de Marihuana; así mismo procedieron a cumplir con la cadena de custodia a solicitar los antecedentes que pudieran tener los imputados, así como también dejan constancia de que actuaron sin testigo motivado a las altas horas de la noche. Finalmente solicito que se valoren las pruebas de conformidad con el articuelo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete como pena accesoria las evidencias incautadas en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Nacional y artículos 183 y 184 de4 la Ley Orgánica de Drogas. Es todo.
De la Defensa, quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal adecuar la calificación jurídica del delito por el cual el Ministerio Público, acuso a mis defendidos, toda vez que la cantidad de sustancias ilícitas incautadas si utilizamos el principio de la proporcionalidad ya que son dos los acusados, estaríamos en presencia del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley Orgánica de Drogas., todo ello en virtud de que mi defendidos me has manifestado que deseas acogerse al procedimiento por admisión de hechos en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma.
Del Tribunal: Tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad, sustentada por la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias de fechas 22 de Febrero y 30 de Julio del 2002 con ponencia del Dr. Alejandro Fontiveros, entendido como el equilibrio que debe existir entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas en cuanto al castigo que debe recibir todo autor de un crimen, sin llegar a caer en la impunidad, en virtud de la cantidad de sustancia psicotrópicas incautada en el presente procedimiento, en donde se alega que si bien excede del límite inferior establecido por el legislador para la Posesión de Sustancias ilícitas y ante la laguna establecida entre las cantidades indicadas en los artículos 149 y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, es mínima en comparación con los grandes alijos característicos y porque no representa el daño más sensible a los esenciales bienes jurídicos protegidos, y en virtud que la cantidad incautada en el presente asunto arrojó un peso neto de Cuarenta gramos con cincuenta y siete miligramos de Marihuana, y el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas nos establece que “a los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta veinte (20) gramos para los casos de posesión de marihuana,”.. aunado a que en el procedimiento policial no se evidencia la presencia de testigos, Es por lo que se adecua la calificación jurídica dada por el ministerio público al delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas.
De los Acusados: La Jueza impone a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 132 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: DARWUIN DAVID ALZOLAY BERNARD, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 29 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 19.125.020, nacido en fecha 21-10-1.985, hijo de Maritza Bernard de Alzolay y Cesar Alzolay, de profesión Vigilante de la Capitanía de Puerto, residenciado: Calle Principal Valle Verde, Casa S/N, Cerca del Polideportivo, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo.
El segundo de los Acusados JUAN ANTONIO LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 22.924.441, nacido en fecha 27-12-1.989, hijo de Iris Concepción Rodríguez e Irineo López, de profesión Cocinero de Barco, residenciado en: Valle Verde, Calle Principal, Casa S/N, Cerca del PDVAL, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo.
La Defensa, quien expone: “Esta defensa debido a la admisión de hechos de mis representados invoca la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo.
La Fiscal del Ministerio Público, quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchado que el acusado desea admitir los hechos solicito se le imponga la pena correspondiente”.
De los acusados: La Jueza instruyó a los acusados del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, para lo cual se le cedió el derecho de palabra y expusieron: Admitimos los hechos y solicitamos se nos imponga la pena.
De la defensa quien expone: Por cuanto mis representados Darwin David Alzolay Bernard y Juan Antonio López Rodríguez, han admitido los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo.
Del Tribunal: Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En el caso en análisis, siendo que los acusados de autos, en forma libre y espontáneas, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los Acusados Darwin David Alzolay Bernard y Juan Antonio López Rodríguez; por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Despacho Fiscal y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en fecha 11-04-2.011, funcionarios de la Guardia Nacional dejan constancia que siendo las 22:30 horas del día que sería 10:30 del día en la calle principal del sector valle verde, cerca de la cancha pública debajo de una estructura de láminas de zinc similar a un rancho cuando observaron a dos ciudadanos que se encontraban en el lugar por lo que procedieron a pararse a fin de inspeccionar el mismo, solicitándole la documentación personal y procediendo de conformidad con los artículos 204 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos, por lo que se le notificó el objeto de la inspección, identificándose uno de ellos como Juan Antonio López Rodríguez que para el momento no presentaba cédula de identidad y el segundo como Darwuin Arzolay Bernal, siendo incautado a Juan Rodríguez en el bolsillo delantero de la Bermuda un teléfono marca ACE y al otro en el bolsillo de su pantalón dos teléfonos y durante dicho procedimiento uno de los funcionarios quien se encontraba recorriendo el alrededor del rancho de conformidad con el artículo 208 del COPP observó a 50 centímetros detrás de los ciudadanos debajo de un tronco de madera que es utilizado para sentarse, un bolso tipo Koala al cual al realizarle registro contenía en su interior 40 envoltorios de presunta sustancia estupefaciente de acuerdo a las características que las mismas presentaron, por lo que vista la distancia que se encontraba el bolso y los ciudadanos estimada en medio metro, se le preguntó a los mismos si reconocían el bolso antes señalado a lo que manifestaron que no sabían de eso, presumiendo entonces, la comisión del hecho punible, quedando detenidos y plenamente identificados como los imputados presentes en sala. Dicha sustancia al ser pesada arrojó un peso neto de Cuarenta gramos con cincuenta y siete miligramos de Marihuana. Y siendo que la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada en los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que los acusados Darwin David Alzolay Bernard y Juan Antonio López Rodríguez, están incursos en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD
Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación el cual el acusado los admitió y puesto que los mismos fueron configurados en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad.; y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: en tal sentido el delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena que oscila entre UNO (01) a DOS (2) años de prisión, se le rebaja al limite medio, que es UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de prisión de conformidad con el artículo 37 del Código Penal Vigente. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por lOS acusados de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, quedando la pena en definitiva en NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, mas las accesorias de ley. Así mismo se decreta el Decomiso Definitivo de las evidencias incautadas en el presente asunto de conformidad con los artículos 116 Constitucional y 183 y 184 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: CONDENA a los acusados DARWUIN DAVID ALZOLAY BERNARD, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 29 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 19.125.020, nacido en fecha 21-10-1.985, hijo de Maritza Bernard de Alzolay y Cesar Alzolay, de profesión Vigilante de la Capitanía de Puerto, residenciado: Calle Principal Valle Verde, Casa S/N, Cerca del Polideportivo, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y JUAN ANTONIO LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 22.924.441, nacido en fecha 27-12-1.989, hijo de Iris Concepción Rodríguez e Irineo López, de profesión Cocinero de Barco, residenciado en: Valle Verde, Calle Principal, Casa S/N, Cerca del PDVAL, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, mas las accesorias de ley. Así mismo se decreta el Decomiso Definitivo de las evidencias incautadas en el presente asunto de conformidad con los artículos 116 Constitucional y 183 y 184 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Publíquese.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. Claudia Figueroa.
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