REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 2 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-S-2001-000002
ASUNTO: RK11-S-2001-000002


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


En fecha 26 de Enero de 2015, siendo las 11:00 de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio, en sala de audiencias Nº 03, presidido por la Juez Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por el Secretario Judicial Abg. Florangel Salinas, y el alguacil de la sala, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia de Juicio Oral y Publico que se sigue en el presente asunto, seguido al Acusado HÉCTOR JOSÉ CARREÑO MAÑEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Estando presente la Fiscal Auxiliar Comisionada de Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, el acusado HÉCTOR JOSÉ CARREÑO MAÑEZ.
La Defensa Pública, quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal se aplique la extractiividad de la ley prevista en la disposición final en su aparte quinto de el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por cuanto los hechos ocurrieron 01/09/2000, es decir que cuando el Ministerio Público acuso a mi defendido por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente por la cantidad de sustancia incautada que resulto con un peso de 136 gramos con 158 miligramos de cocaína tipo crak, en donde actualmente esta previsto en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley de Drogas, aunado a ello el mismo me ha manifestado que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma. Asimismo solicito se le decrete a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por cuanto el mismo padece del virus de Inmunodeficiencia VIH, como se evidencia de los informes médicos que consigno en este acto, motivo por el cual solicito se le aplique alguna de las medidas Cautelares de las establecidas en el artículo 242 como podría ser la prevista en el ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal”.
La Fiscal del Ministerio Público Abg. Dalia María Ruiz, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano Acusado HÉCTOR JOSÉ CARREÑO MAÑEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01/09/2000, cuando en horas de la mañana el funcionario Inspector Gómez Díaz Luís del Valle del CTPJ, de Carúpano en compañía de los funcionarios Carlos Marcano, Simón Gamardo, Jose Millan , Amil Díaz y Roberto García, se trasladaron hacia el sector valle nuevo valle calle encrucijada de San Martín, Carúpano y practicaron el allanamiento en la residencia del imputado Héctor José Carreño Mañez, dichos funcionarios en compañía de los ciudadanos Valencia Lugo Lino Jesús, La Rosa Gregorio y Pérez Aguilera Ismares Henoel, ubicaron en la misma enterrado y amarrado a un segmento de mecate un envoltorio de material sintético color negro que contenía otro envoltorio también de material sintético color blanco con la inscripción YOU THANK, con otro envoltorio similar al anterior, que contenía a la vez dos envoltorios color anaranjado en cuyo interior una sustancia sólida de color Beig que resulto ser cocaína tipo crak, con un peso que resulto ser 136 gramos con 158 miligramos… Finalmente solicito que se valoren las pruebas de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Del Acusado: La Jueza impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 132 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: HÉCTOR JOSÉ CARREÑO MAÑEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 36 años de edad, nacido en fecha:113/08/1978, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.856.801, de profesión u oficio: Hornero, hijo de Alicia Lourdes Mañez Gómez y Héctor Rafael de Carreño, con domicilio en Los Bagres, Municipio Díaz, Casa S/N, residencia Cavo Gui, Margarita, Estado Nueva Esparta; quien expone: Yo voy a Admitir los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo.
La Defensa Publica quien expone: “Esta defensa debido a la admisión de hechos de mi representado invoca la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, igualmente solicito a este juzgado que se tome en consideración la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia especialmente de la sala constitucional, sentencia 11-0836 de fecha 18/12/2014, en la cual se estableció los parámetros para determinar los delitos de mayor cuantía y menor cuantía, aunado a esto debe tomarse en cuenta también de que dicha sentencia es de carácter vinculante de obligatorio y de carácter cumplimiento para todos los tribunales de la republica, es en este sentido que le solicito que tome en cuenta tal circunstancia al momento de imponer la pena para que le sea rebajada por la mitad de acuerdo por lo anteriormente alegado, esto en virtud que mi defendido no presenta antecedentes penales, es decir es primario, es todo.
La Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Visto lo alegado por la defensa privada donde solicita la aplicación de la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia especialmente de la sala constitucional, sentencia 11-0836 de fecha 18/12/2014, en virtud que las disposiciones son de carácter vinculante esta representación fiscal no tiene objeción alguna en su inmediato cumplimiento, es todo”.
Del Tribunal: Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Analizados los hechos objeto de la presente causa, en donde se observa que los mismos ocurrieron en fecha 01/09/2000, cuando en horas de la mañana el funcionario Inspector Gómez Díaz Luís del Valle del CTPJ, de Carúpano en compañía de los funcionarios Carlos Marcano, Simón Gamardo, Jose Millan , Amil Díaz y Roberto García, se trasladaron hacia el sector valle nuevo valle calle encrucijada de San Martín, Carúpano y practicaron el allanamiento en la residencia del imputado Héctor José Carreño Mañez, dichos funcionarios en compañía de los ciudadanos Valencia Lugo Lino Jesús, La Rosa Gregorio y Pérez Aguilera Ismares Henoel, ubicaron en la misma enterrado y amarrado a un segmento de mecate un envoltorio de material sintético color negro que contenía otro envoltorio también de material sintético color blanco con la inscripción YOU THANK, con otro envoltorio similar al anterior, que contenía a la vez dos envoltorios color anaranjado en cuyo interior una sustancia sólida de color Beig que resulto ser cocaína tipo crak, con un peso que resulto ser 136 gramos con 158 miligramo; Ahora bien, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad, sustentada por la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias de fechas 22 de Febrero y 30 de Julio del 2002 con ponencia del Dr. Alejandro Fontiveros, entendido como el equilibrio que debe existir entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas en cuanto al castigo que debe recibir todo autor de un crimen, sin llegar a caer en la impunidad, en virtud de la cantidad de sustancia psicotrópicas incautada en el presente procedimiento, es mínima en comparación con los grandes alijos característicos y porque no representa el daño más sensible a los esenciales bienes jurídicos protegidos, y en virtud que la cantidad incautada en el presente asunto resulto ser 136 gramos con 158 miligramos de Cocaína tipo crack, y vista la solicitud de la extractividad solicitada por la defensa en donde perfectamente se adecua por la cantidad de sustancias incautadas en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de drogas, aunado también a la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia especialmente de la sala constitucional, sentencia 11-0836 de fecha 18/12/2014, en la cual se estableció los parámetros para determinar los delitos de mayor cuantía y menor cuantía, aunado a esto debe tomarse en cuenta también de que dicha sentencia es de carácter vinculante de obligatorio y de carácter cumplimiento para todos los tribunales de la republica y visto asimismo la declaratoria del acusado de admitir los hechos, y visto también la consignación de los exámenes médicos en donde consta que el mismo padece de Inmunodeficiencia adquirida VIH; es por lo que esta Juzgadora considera procedente decretar a favor del ciudadano HÉCTOR JOSÉ CARREÑO MANEZ, Medida Cautelar Sustituva de Libertad, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mientras dure la fase de juicio.
Ahora bien, en el caso en análisis, siendo que el acusado de autos, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación Y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano HÉCTOR JOSÉ CARREÑO MAÑEZ, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: en tal sentido el delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, prevé una pena que oscila entre OCHO (08) a DOCE (12) años de prisión, ahora bien por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, se le rebaja al limite inferior que es OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle la mitad de la pena, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, quedando la pena en definitiva en CUATRO (04) años de prisión, más las Accesorias de Ley, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano HÉCTOR JOSÉ CARREÑO MAÑEZ, de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: CONDENA al acusado HÉCTOR JOSÉ CARREÑO MAÑEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 36 años de edad, nacido en fecha:113/08/1978, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.856.801, de profesión u oficio: Hornero, hijo de Alicia Lourdes Mañez Gómez y Héctor Rafael de Carreño, con domicilio en Los Bagres, Municipio Díaz, Casa S/N, residencia Cavo Gui, Margarita, Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se Libró boleta de libertad y se remitió adjunto a oficio al Comandante de Policía. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Publíquese.
Jueza Segunda de Juicio

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

La Secretaria Judicial


ABG. CLAUDIA FIGUEROA