REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 18 de febrero de 2015
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-O-2014-000006
ASUNTO: RP11-O-2014-000006

Por recibido en fecha 06 de Febrero del 2015, escrito de la Abg. Yamilet Delgado García, Fiscal Décima Principal de la Fiscalia Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del estado Sucre con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, en el cual informa que la Fiscal General de la República, en fecha16-09-2014, declaro a ese despacho fiscal no le corresponde conocer la causa MP-295973-2013 (RP11-P-2013-002716) y en consecuencia señalo que la misma debe ser conocida por el que ejérzale cargo de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; por lo que en fecha 18-11-2014, la directora para la defensa de la Mujer, Dra. Mayerlith Suárez, mediante oficio, relevo a la Fiscalia Décima de la comisión otorgada, señalando igualmente que designa al Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a fin de que practique todas y cada una de las diligencia necesarias que conlleven al esclarecimiento de los hechos; motivo por el cual muy a pesar que el Ministerio Público es único e indivisible, no es menos cierto que el recurso de amparo es personalísimo, por lo tanto no puede responder ni actuar en una causa que no éste asignada, De igual forma en fecha 13 de febrero de 2015, a las 5:15 de la tarde, se recibió escrito suscrito por la Abg. Mercy Ramos Espin, Fiscal Principal de la Fiscalia Octogésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Defensa para la Mujer, mediante el cual presenta informe de conformidad con el artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al amparo constitucional interpuesto por los Abogado José Manuel Salazar y Juan de Dios Capella, en la cual informa que:
Al momento de que fue comisionada para actuar en la causa, la misma se encontraba en la fase de Juicio, y que en el caso de la Fiscalía Octogésima Segunda a Nivel Nacional los abogados comparecieron de manera espontánea a esa representación fiscal, esa representación fiscal los atendió y les indicó que no eran los canales regulares para solicitar una investigación de esa naturaleza y que en ese sentido los orientó, y que con respecto a las solicitudes realizadas por ante la Fiscalía Primera del Segundo Circuito del Estado Sucre y la Décima de esta misma Jurisdicción se le ha dado respuesta para lo cual consigna copia simple.
Que en fecha 23 de julio del 2014, se levantó acta de pronunciamiento de la solicitud de diligencia con respecto a la investigación del Fiscal Primero de la aludida Jurisdicción, la cual riela a la causa. Que igualmente se le dio oportuna respuesta a las solicitudes interpuesta por ante la Fiscalía Primera de Carúpano en fecha 24 de febrero de 2014.

Asimismo aduce la representación fiscal que en cuanto al punto de la solicitud de orden de aprehensión la misma no está inmersa dentro de las denominadas diligencias de investigación pues es una acción única y exclusiva del Fiscal del Ministerio Público como medida de coerción personal que resulte pertinente. Indicando la representación fiscal normas legales y criterios jurisprudenciales que sustentan su alegato, y consignando copia simple de Acta de Pronunciamiento de las Diligencias, Auto ratificando lo indicado en fecha 12 de diciembre de 2013, entre otros.
Así las cosas, analizada como ha sido el informe interpuesto por la representación fiscal, así como la denuncia ventilada por los ciudadanos José Manuel Salazar y Juan De Dios Capella, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nº 13.403.635 y 10.060.928 , IPSA Nº 97.875 y 205.740; actuando en su condición de defensores privados, a favor del ciudadano ROMMEL AMIN YAHYA DAKDUD, titular de la cédula de identidad Nº 5.864.799; quienes aducen no recibir respuesta alguna de las representantes del Ministerio Publico del escrito de solicitud de orden de aprehensión en contra de las ciudadanas Yumary Coromoto García Gordones Y Yugerlin Karias Serrano García, denunciando violación del derecho fundamental de su patrocinado de petición y de obtener oportuna y adecuada repuesta.

Ahora bien, abierta como quedó la revisión nuevamente de la existencia de los requisitos de admisibilidad en esta etapa del proceso, esta Juzgadora observa que ha surgido una causal de inadmisibilidad sobrevenida, y es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 2 de la Ley de Amparo y Garantías Constituciones y en atención a lo establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha (26) de enero de (2001) y (03) de junio de (2005).

Y en atención a la norma supra indicada y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Por todo lo indicado quien aquí decide, considera que el hecho imputado por el presunto agraviado no se realizó, razón por la cual se declara inadmisible IN LIMINE LITIS, la presente acción de amparo y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos José Manuel Salazar y Juan De Dios Capella, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nº 13.403.635 y 10.060.928 , IPSA Nº 97.875 y 205.740; actuando en su condición de defensores privados, a favor del ciudadano ROMMEL AMIN YAHYA DAKDUD, titular de la cédula de identidad Nº 5.864.799; ahora bien los abogados en referencia denuncian como presuntos agraviantes a la Abogada MERCY DEL CARMEN RAMOS ESPIN, Fiscal Principal de la Fiscalia Octogésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Defensa para la Mujer, comisionada para actuar conjunta o separadamente con la Fiscal YAMILETH DELGADO GARCÍA, Fiscal Décima Principal de la Fiscalia Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del estado Sucre con competencia en materia para la Defensa de la Mujer. Notifíquese a las partes.
Jueza Segunda de Juicio

ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA FIGUEROA.