REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 11 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001146
ASUNTO: RP11-P-2009-001146
SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZ: ABG. LOURDES SALAZAR
FISCAL: ABG. MARALBA GUEVARA
DEFENSA: ABG. JESÚS MAYZ
ACUSADO; DOUGLAS ASUNCIÓN SALAZAR.
VICTIMA: Omisis”, se omite el nombre de la víctima por disposición legal.
SECRETARIA: ABG. CLAUDIA FIGUEROA MALAVE
Corresponde a este Tribunal dictar el texto íntegro de la sentencia dictada con motivo del Juicio Oral y Privado en el asunto seguido al acusado DOUGLAS ASUNCIÓN SALAZAR, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Sucre, le imputó la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 del Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de “Omisis”, se omite el nombre de la víctima por disposición legal, en base a las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Impuesto el acusado de la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece “que los acusados podrán solicitar la aplicación del presente procedimiento por admisión de hechos, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso y solicitara al tribunal la imposición de la pena, el cual tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, por lo que se le pregunto al acusado de autos; quien manifestó a viva voz: “No Quiero Admitir Los Hechos, es todo”.
En consecuencia, el Tribunal visto lo expuesto por el acusado advirtió a las partes sobre la importancia del acto dada su solemnidad, por lo que se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que expusiera su acusación el cual hizo en los siguientes términos:
“Con las atribuciones que me confiere la Constitución y las demás normas, esta representación fiscal ratifica el escrito de acusación de fecha 20-05-2009,y por lo que acuso formalmente al ciudadano DOUGLAS ASUNCIÓN SALAZAR, por encontrarlo incurso en el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 del Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Omisis; en virtud de los hechos de fecha 02-11-2008, aproximadamente a las 08:50 e la mañana, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimialisticas, Sub- Delegación Guiria, la adolescente Omisis con la finalidad de denunciar al ciudadano DOUGLAS SALAZAR, manifestando que hacia aproximadamente un mes, ella se dirigió al Destacamento de la Policía del Estado de esa ciudad, a buscar a su tío, ya que este es Policía del Estado y cuando llego al Destacamento el dijo que se esperara, posteriormente se monto en su carro cuando el salio y la llevo para el Balneario de esa ciudad y luego se saco su pene, y le dijo que se lo m….., y ella le dijo que no, luego el se puso agresivo y utilizando la fuerza le quito el pantalón y le puso el pene en su vagina, luego la llevo a su casa y le dijo que no le contara nada a nadie porque sino le haría una brujería. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano DOUGLAS ASUNCIÓN SALAZAR, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado”.
Por su parte la Defensora Publica Penal Abg. Leniska Morillo, expuso:
“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, toda vez que hay insuficiencia de elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito se desestime acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa; y hago mía las pruebas presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, siempre y cuando favorezcan a mi representado, todo ello en base al principio de la Comunidad de las pruebas, es todo.
El acusado DOUGLAS ASUNCIÓN SALAZAR, impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó no querer declarar, sin embargo al término de las conclusiones solicito su deseo de declarar y manifestó ser inocente de los hechos que se le acusa.
En las conclusiones la Fiscal del Ministerio Público solicito sentencia absolutoria a la cual se adhirió la defensa.
De las pruebas
Pese a las labores de este Tribunal para hacer comparecer a la sala de éste Tribunal a los medios de pruebas y la asistencia de la Victima al debate, no fue posible su comparecencia, por lo que sólo se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:
1.-El Informe Médico Legal Nº 2185, cursante al folio 15 de la primera pieza suscrito por el doctor Diógenes Rodríguez, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, el cual expresa: “Yo, Diógenes Rodríguez, C.I. V-03.134.329 Experto Profesional I; Medico Forense de la Medicatura Forense de Carúpano, en cumplimiento con lo ordenado por ese despacho y de conformidad con lo establecido en el Articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, remito reconocimiento médico legal correspondiente a la persona de Omisis Fecha de consulta: 03-11-08. Al examen físico no presento lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal-El examen Ginecológico reveló: Membrana del himen con desgarro antiguo a la hora 3 posición ginecológica-ID. Desfloración positiva y antigua-Ano rectal sin Lesiones.
2.- Acta de Inspección técnica Nº 018, de fecha 10-11-2008, cursante al folio 18 de la primera pieza suscrito por el los funcionarios Luís Zabaleta y Guillermo Peinado adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, el cual expresa: “una vez en el lugar mencionado se observa aparcado un vehiculo automotor marca Chevrolet, modelo SWIFT, clase Automóvil tipo Sedan de Color verde, Placas, GAF-51S serial de carrocería 8Z1MR5160TV300478. Al ser examinado el mismo se aprecia cubierto de polvo en toda su superficie, de igual forma se parecía desprovisto de dos cauchos del lado derecho, asimismo se observa en la parte delantera desprovisto de motor, y al inspeccionar en la parte interna dicho vehículo consta de sus butacas, alfombras y reproductor: Dicho vehiculo se aprecia en su parte interna en buen estado de uso y conservación y en la parte mecánica, se aprecia en mal estado de uso: Se deja constancia de haberle revisado fijación fotográficas a dicho vehiculo. Es todo.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y SU VALORACIÓN
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PROCEDE ESTA JUZGADORA A VALORAR EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
ESTE TRIBUNAL ENCUENTRA QUE LOS HECHOS ORIGINALMENTE PRESENTADOS POR LA CIUDADANA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, NO LOGRAN OBTENER EL GRADO DE CERTEZA SUFICIENTE, EN CUANTO A DETERMINAR CULPABILIDAD A TRAVÉS DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS DURANTE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO; QUE FUERON SÓLO DOCUMENTOS INCORPORADOS POR SU LECTURA, COMO LO SON: El Informe Médico Legal Nº 2185, cursante al folio 15 de la primera pieza suscrito por el doctor Diógenes Rodríguez, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, el cual expresa: “Yo, Diógenes Rodríguez, C.I. V-03.134.329 Experto Profesional I; Médico Forense de la Medicatura Forense de Carúpano, en cumplimiento con lo ordenado por ese despacho y de conformidad con lo establecido en el Articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, remito reconocimiento médico legal correspondiente a la persona de Omisis.Fecha de consulta: 03-11-08-Al examen físico no presento lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal-El examen Ginecológico reveló: Membrana del himen con desgarro antiguo a la hora 3 posición ginecológica-ID. Desfloración positiva y antigua-Ano rectal sin Lesiones.
Y Acta de Inspección técnica Nº 018, de fecha 10-11-2008, cursante al folio 18 de la primera pieza suscrito por el los funcionarios Luís Zabaleta y Guillermo Peinado adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, el cual expresa: “una vez en el lugar mencionado se observa aparcado un vehículo automotor marca Chevrolet, modelo SWIFT, clase Automóvil tipo Sedan de Color verde, Placas, GAF-51S_ serial de carrocería 8Z1MR5160TV300478. Al ser examinado el mismo se aprecia cubierto de polvo en toda su superficie, de igual forma se parecía desprovisto de dos cauchos del lado derecho, asimismo se observa en la parte delantera desprovisto de motor, y al inspeccionar en la parte interna dicho vehículo consta de sus butacas, alfombras y reproductor: Dicho vehículo se aprecia en su parte interna en buen estado de uso y conservación y en la parte mecánica, se aprecia en mal estado de uso: Se deja constancia de haberle revisado fijación fotográficas a dicho vehículo”.
Por lo que no le es permisible a este Tribunal conforme a lo establecido en las normas rectoras del Juicio Oral como lo son la oralidad, previsto en los artículos 14 y 321, la inmediación prevista en los artículos 16 y 315, y el contradictorio previsto en el artículo 18, todos del Código Orgánico Procesal Penal, valorar dichas pruebas documentales, toda vez que los funcionarios y expertos que las suscribieron no acudieron al Tribunal a prestar su declaración por lo que las mismas no pueden ser valoradas por este Tribunal, a excepción del INFORME MEDICO LEGAL , ya que de acuerdo a Sentencia de la Sala de Casación Penal con ponencia del Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de fecha 18-12-2007, en expediente N 2007-316 en donde se establece:
“SEGUNDA DENUNCIA El recurrente planteó en su segunda denuncia, la violación de la ley por errónea interpretación del Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base del artículo 460 eiusdem, exponiendo que se trata de una: “…anomalía procesal convalidada por la alzada, quien ante la denuncia esgrimida por la defensa de haberle otorgado valor probatorio al informe Médico Forense, incorporado por medio de la lectura, sin estar sometida bajo las reglas de la Prueba Anticipada (…) razones por la cual no se evacuó a la practico (sic) ofertada por la vindicta pública y según el acta de debate, fue atribuido a que la experto no compareció a la Audiencia del debate Oral y Público y la defensa se opuso a que fuera incorporada para su lectura en razón de no haber sido practicada bajo la figura de prueba anticipada (…) el tratamiento legal que debió observar la juzgadora era de continuar el juicio prescindiendo de esa prueba, pero nunca otorgándole el valor probatorio que le dio para establecer responsabilidad penal a mi asistido…”.La Sala para decidir Observa: El recurrente plantea la errónea interpretación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Corte de Apelaciones, al convalidar la valoración por parte del Tribunal de Juicio del Informe Médico Forense incorporado por la lectura, sin estar sometido bajo las reglas de la Prueba Anticipada. El artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “…Incomparecencia. Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez presidente Ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia. Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba…”El fallo dictado por el Tribunal de Juicio, con relación a este punto, manifestó lo siguiente:“… en cuanto al cargo de Lesiones Menos Graves, tipificado en el artículo 413 del código Penal quedo plenamente demostrado con la declaración de la víctima Pedro Ernesto Romero Francis (…) y al adminicular esta declaración del ciudadano José Ernesto Romero Betancourt (…) aunado a la prueba documental que fue incorporada conforme al artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual contiene el informe médico Forense (…) del cual se extrae: ‘ herida contusa de 3 cm. en cuero cabelludo región frontal. Mordedura humana en tetilla izquierda’, calificándose el carácter de la lesión como de Mediana Gravedad; cuya experticia el Tribunal la aprecia y estima, considerando que se basta así misma y la incomparecencia de la experto al juicio no impide su valoración; criterio este que tiene apoyo en la decisión Nº 352 de fecha 10-06-2005, Sala de Casación Penal, cuyo ponente es el Magistrado Alejandro Angulo Fontivero; en consecuencia el acusado Irwin José Ledezma, es igualmente culpable por este cargo…”En esta perspectiva, la Sala considera oportuno transcribir el fallo dictado por La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que al resolver el recurso, con relación a este punto, manifestó lo siguiente: Como Segunda Denuncia, referida a la violación del artículo 49 numeral 1° de la Constitución, en perfecta armonía con el artículo 18 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto el juez le otorgó valor probatorio al Informe Médico Forense, incorporado por medio de la lectura sin estar sometida bajo las reglas de la Prueba Anticipada, argüida por la defensa pública, estima este Tribunal Colegiado que, en primer lugar, indudablemente las decisiones emitidas por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal no son vinculantes, no obstante, esta Sala tiene como principal finalidad unificar la Jurisprudencia, pues esa unificación nos lleva a una verdadera seguridad jurídica; así pues, a todo evento, el Juez con la facultad autónoma de que goza, con fundamento en la Ley, está revestido con un poder discrecional el cual lo autoriza a acogerse al criterio más idóneo para la correcta Administración de Justicia, es decir, el Juzgador en pleno uso de sus facultades y en total armonía a los razonamientos lógicos y las máximas de experiencias debe actuar de conformidad con el procedimiento pautado en el propio ordenamiento jurídico, sin desnaturalizar ni invalidar la intención del legislador, que sirva mejor a los objetivos para los cuales la discrecionalidad fue otorgada, que no es otra cosa que la correcta administración de Justicia. Pues bien, la recurrida a la hora de establecer su decisión estimó que las resultas del informe de experticia Médico Forense realizada, se bastaba así misma, en razón de la incomparecencia de la funcionario experto que practicara la misma, toda vez que de boleta de notificación de fecha 28 de junio de 2006 dirigida a la experto forense, Rafaela Fortunato, se extrae que se encontraba de reposo. Además, se dirigió boleta de citación de fecha 30 de octubre de 2006 al Comisario Jefe del Cuerpo De investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin que hiciera comparecer a los ciudadanos: … Rafaela Fortunato, funcionario adscrito a esa delegación, en calidad de experto y a pesar que la boleta fue recibida en ese Cuerpo Policial no consta en las actuaciones resultas de la práctica de la diligencia. En el entendido que es notorio y público que el referido funcionario (sic) ya no es personal activo del Cuerpo. A tal efecto la juzgadora, basada en sentencias reiteradas de Sala Penal, valoró la experticia forense, estableciendo al respecto: ‘… Herida contusa de 3 cm. en cuero cabelludo región frontal. Mordedura humana en tetilla izquierda, calificándose el carácter de la lesión como de mediana Gravedad …’; circunstancia ésta que al ser concatenada con la deposición de los ciudadanos Pedro Ernesto Romero Francis (Víctima) y José Ernesto Romero Betancourt, quienes fueron contestes al expresar que el acusado de marras fue quien golpeó a la víctima con un arma de fuego, lo cual condujo en armonía con el criterio admitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Ponente: Angulo Fontiveros Alejandro; Exp. 04-404. 10-06-05), la cual establece: Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso …’; criterio este acogido por esta Sala por no ser contraria a derecho, reiterado además por Nuestro Máximo Tribunal …”.Se evidencia, que en el caso de autos, no hubo errónea interpretación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe médico forense como prueba documental, siguiendo el criterio de la sentencia de la Sala de Casación Penal. La Sala observa que, en el presente caso, tanto la declaración del experto, como la experticia del informe médico forense (prueba documental), fueron promovidas por el Fiscal del Ministerio Público (folios Nº 38 al 45 de la pieza N°1), siendo éstas, debidamente admitidas por el Tribunal de Control, en su oportunidad procesal. Es por ello, que al momento del juicio oral y público, la referida experticia fue incorporada como prueba documental (mediante su lectura), de conformidad con el artículo 339 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo valorada como tal por el Tribunal de Juicio, por lo que la incomparecencia de la funcionaria que la realizó, ciudadana Rafaella Fortunato, no limitaba o desvirtuaba la validez y eficacia de la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, para el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto. En cuanto al argumento presentado por la recurrente, relacionado con la incorporación por su lectura de la experticia en la audiencia oral y pública, sin haber sido practicada la misma bajo las formalidades de la prueba anticipada, obligante es precisar, que ésta se realiza, de conformidad al contenido del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente en casos que se deba preservar, actos que por su naturaleza sean considerados como definitivos e irreproducibles y, que no puedan ser practicados durante el juicio oral, lo que constituye una justificada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal acusatorio (Condiciones estas que no se verificaron en el presente caso).Ahora bien, dispone el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, la prescindencia de la prueba testimonial ante la incomparecencia del experto en la audiencia oral y pública, nada refiere a la posibilidad de prescindirse de la prueba documental, como lo denunció la recurrente. Al respecto, la prueba documental una vez admitida por el juez de control deberá ser incorporada al juicio, siendo únicamente posible prescindirse de su lectura, de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al caso planteado, observa la Sala que el juez de juicio, en estricto acatamiento de lo establecido en la norma denunciada (artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal), ante la incomparecencia del experto a prestar su informe verbal en la audiencia oral, prescindió de la incorporación de esa prueba y dio continuidad al proceso hasta su conclusión, tal como lo apreció la Corte de Apelaciones, razón por la cual la recurrida no incurrió en la errónea interpretación del artículo 357 eiusdem. En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de que el juez del fallo recurrido no incurrió en la infracción denunciada por la recurrente. Así se declara. DECISIÓN. Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano IRWIN JOSÉ LEDEZMA.Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 18 días del mes diciembre de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Y VISTO LA SENTENCIA QUE ANTECEDE, ÉSTE TRIBUNAL, APLICA LA MISMA A FIN DE DEJAR DEMOSTRADO EL CUERPO DEL DELITO COMO LO ES LA LESIÓN SEXUAL SUFRIDA POR LA VICTIMA, COMO LO ES EL DELITO DE Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 del Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
POR LO TANTO ANTE LA INEXISTENCIA DE OTRAS CIRCUNSTANCIAS Y DE NO LOGRAR LA COMPARECENCIA DE LOS TESTIGOS, DE LA VÍCTIMA, FUNCIONARIOS Y EXPERTOS OFERTADOS POR EL DESPACHO FISCAL, HABIÉNDOSE SUSPENDIDO EL ACTO DEL JUICIO ORAL EN VARIAS OPORTUNIDADES A LOS FINES DE HACERLOS COMPARECER A LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL, CON LA UTILIZACIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA, SIN LOGRAR SU COMPARECENCIA, A PESAR DE ENCONTRARSE DEBIDAMENTE NOTIFICADOS; POR LO QUE QUEDO LA ACUSACIÓN FISCAL HUÉRFANA DE PRUEBAS, Y POR ENDE SIN BASES SÓLIDAS DONDE SUSTENTARSE, NO PUDIENDO EL MINISTERIO PÚBLICO PROBAR LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO DOUGLAS ASUNCIÓN SALAZAR, DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 del Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la victima: OMISIS. (Se omite el nombre de la victima por disposición legal).
Por cuanto existe una insuficiencia total de medios de pruebas contundentes y fehacientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado DOUGLAS ASUNCIÓN SALAZAR, así podemos señalar que tal y como lo refiere la doctrina el principio que entonces rige ante la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo; de acuerdo a dicho principio todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
Ello en base a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional
En el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión del delito de abuso sexual de adolescentes, por ello la Sentencia que se dicte con relación a él por éste delito debe ser ABSOLUTORIA y así se decide.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Para comprobar culpabilidad entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho, exige que haya prueba que sea: primero real, es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; segundo válida por ser conforme a las normas que la regulan, tercero: lícitas, por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y cuarto suficiente, en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un resultado probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que pueda apoyarse el órgano juzgador para formar su convicción condenatoria
Por lo que en el caso de marras en donde el delito imputado es el de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 del Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, si bien el mismo se encontró configurado, por el Informe Médico Forense valorado conforme a la Jurisprudencia UT Sutra, el mismo no es suficiente para comprobar culpabilidad por cuanto el perito, se considera un testigo no presencial que testifica por su conocimiento en un área o materia técnica, que declara ante un tribunal detentando la característica particular de poseer conocimientos técnicos en una ciencia, arte u oficio determinado, los cuales les permiten emitir opiniones sobre materias de relevancia para la resolución de un juicio, sin embargo de modo alguno, el Médico Forense puede declarar sobre las circunstancias, de tiempo, modo y lugar de los hechos, y siendo que esta prueba fue la única dilucidada en juicio, al no lograrse la comparecencia de la víctima y funcionarios al acto, queda el juicio huérfano de pruebas para alcanzar una sentencia condenatoria.
En este orden de ideas, quien aquí decide, considera que el informe médico legal no indica si los hechos han sucedido efectivamente en la realidad, sino que evalúa si el relato aportado por la víctima cumple, o no, con criterios preestablecidos de credibilidad. Por lo tanto éste es vinculante para el tribunal, para demostrar el cuerpo del delito, más por sí solo, no es vinculante para demostrar culpabilidad, ya que para que ello ocurra, y puedan ser considerados como un antecedente probatorio de peso demostrativo de culpabilidad; deben ser corroborados, o cotejados con otros medios de prueba durante el debate que dieran a esta sentenciadora el convencimiento de culpabilidad para condenar al acusado DOUGLAS ASUNCIÓN SALAZAR, por los hechos imputados en la acusación fiscal, en tal sentido lo ajustado a derecho debido a la garantía constitucional de presunción de inocencia, lo permisible en el presente caso es dictar sentencia ABSOLUTORIA y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano DOUGLAS ASUNCIÓN SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, casado, de 49 años de edad, titular de la cédula de Identidad V- 9.934.496 natural de Irapa, nacido en fecha: 15-08-66, Municipio Mariño, Hijo de Hipólita Salazar y Fidel Gómez; residenciado en el Sector Alta Florida, Calle la Orquídea, Casa s/n, detrás del Liceo, el Pajuil, Municipio Cajigal, Estado Sucre, de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 del Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente Omisis”, (se omite el nombre de la víctima por disposición legal) por considerarlo NO CULPABLE de los hechos imputados por el Ministerio Publico. Publíquese.
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CLAUDIA FIGUEROA
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