REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 27 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004547
ASUNTO: RP11-P-2014-004547
SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO:
ARIAN JOSE LOPEZ GONZALEZ
VICTIMA:
LUIS ARTURO AGUILERA RIVERA y CARLOS MANUEL SANCHEZ LÓPEZ.
DEFENSA PRIVADO:
ABG. FRANKMARYS DEL CARMEN PINO LAREZ
LA FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. CARLOS BRAVO
DELITO:
HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el artículo 82 del Código Penal.
Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 26 de Febrero de 2015, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Juez Abg. María M. Pereira, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Anny Tovar y el Alguacil, con el objeto de llevarse a cabo la celebración de Juicio Oral y Público en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2014-004547, seguido al ciudadano: ARIAN JOSE LOPEZ GONZALEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de: LUIS ARTURO AGUILERA RIVERA y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de: CARLOS MANUEL SANCHEZ LÓPEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de que se encuentran presentes en sala: El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el acusado Arian José López González, previo traslado, la Defensora Privada Abg. Frankmarys del Carmen Pino Larez, no compareciendo: los medios de pruebas previamente convocados para el presente acto. Acto seguido se dejo transcurrir un lapso de quince minutos y se verifico nuevamente la comparecencia de las partes, sin que hicieran acto de presencia los ya mencionados como ausentes. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la secretaria Judicial, la defensa y el fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Privado. Asimismo el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano imputado ARIAN JOSE LOPEZ GONZALEZ, quien es Venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 19 años, C.I. V-24.625.184, nacido en fecha 04/11/1994 de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante hijo de Sidulida Gonzalez y José del Valle López y residenciado en: Sector el Clavo, Calle N 05, casa sin numero; cerca del Autolavado Sport Wash, La Gran Chivera, Municipio Bermúdez, Estado Sucre por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de: LUIS ARTURO AGUILERA RIVERA y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de: CARLOS MANUEL SANCHEZ LÓPEZ en virtud de los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha: 23/03/2014, en horas de la mañana momentos cuando el ciudadano Víctor Manuel Mariño se dirigía a la Finca Caribe de Mar, ubicada en la Pica de Evaristo, playa Guacuquito, Municipio Bermúdez, ya que en la misma trabajo, al llegar se percato que la victima Carlos Manuel Sánchez, quien se encargaba de cuidar dicha finca y Luís Arturo aguilera (occiso), el cual es conocido del antes mencionado, se encontraba en el piso donde igualmente se percato de una gran cantidad de sangre, razón por la cual el referido ciudadano se traslado hasta el CICPP, a los fines de informa a la autoridad lo acontecido, antes esta circunstancia la respectiva comisión policial inicio la practica de las actuaciones pendientes a esclarecer la identificación de los responsables, siendo que tales diligencias resultaron elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos Arian José López González, Franklin Danilo, Fremil Fuentes y Leonardo Rojas, razón por la cual el despacho de la Fiscalia Primera solicito orden de aprehensión la cual fue acordada en fecha 23/07/2014…” Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde al acusado, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como CRUZ JOSE GUERRA LOPEZ, venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 21-02-1.988, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 19.527.627, profesión u oficio Albañil, hijo de Lilia Guerra y cruz Enrique, residenciado en: sector Los Molinos de Canchunchú, casa S/N, cerca de la bodega jerónimo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensora Privada, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y as establecidas en el articulo 74 del código penal, Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de: LUIS ARTURO AGUILERA RIVERA y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de: CARLOS MANUEL SANCHEZ LÓPEZ y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como ARIAN JOSE LOPEZ GONZALEZ, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como ARIAN JOSE LOPEZ GONZALEZ, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de: LUIS ARTURO AGUILERA RIVERA y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de: CARLOS MANUEL SANCHEZ LÓPEZ, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha 23/03/2014, cuando en horas de la mañana momentos cuando el ciudadano Víctor Manuel Mariño se dirigía a la finca Caribe de Mar, ubicada en la Pica de Evaristo, playa Guacuquito, Municipio Bermúdez, ya que en la misma trabajo, al llegar se percato que la victima Carlos Manuel Sánchez, quien se encargaba de cuidar dicha finca y Luís Arturo aguilera (occiso), el cual es conocido del antes mencionado, se encontraba en el piso donde igualmente se percato de una gran cantidad de sangre, razón por la cual el referido ciudadano se traslado hasta el CICPP, a los fines de informa a la autoridad lo acontecido, antes esta circunstancia la respectiva comisión policial inicio la practica de las actuaciones pendientes a esclarecer la identificación de los responsables, siendo que tales diligencias resultaron elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos Arian José López González, Franklin Danilo, Fremil Fuentes y Leonardo Rojas, razón por la cual el despacho de la Fiscalia Primera solicito orden de aprehensión la cual fue acordada en fecha 23/07/2014…”. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado: ARIAN JOSE LOPEZ GONZALEZ, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de: LUIS ARTURO AGUILERA RIVERA y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de: CARLOS MANUEL SANCHEZ LÓPEZ, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al ciudadano ARIAN JOSE LOPEZ GONZALEZ, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de: LUIS ARTURO AGUILERA RIVERA y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de: CARLOS MANUEL SANCHEZ LÓPEZ; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado en cuanto a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de: LUIS ARTURO AGUILERA RIVERA y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de: CARLOS MANUEL SANCHEZ LÓPEZ. En cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º del Código Penal, prevé una pena que oscila entre, QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRESION, cuyo termino medio es de DIESICIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; ahora bien tomando en consideración las atenuantes, prevista en el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal se toma la pena mínima aplicable correspondiente a QUINCE (15) AÑOS DE PRESION. En cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1, en relación con el articulo 82 ambos del Código Penal, prevé una pena que oscila entre, QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DIESICIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; ahora bien tomando en consideración las atenuantes, prevista en el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal se toma la pena mínima aplicable correspondiente a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Pero de conformidad a lo establecido en el articulo 82 del código Penal, por ser este un delito en grado de frustración se le rebaja un tercio de la pena, es decir se le aplica la operación matemática donde se rebaja a los QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, lo son CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, quedando la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Pero en vista que existen varios tipos penales en el presente asunto y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, del Código Penal, el cual establece una pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, se le suma la mitad del otro delito a saber por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1, en relación con el articulo 82 ambos del Código Penal, es decir se le suma CINCO (05) AÑOS DE PRISION, para un total de la pena de veinte (20) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. Se mantiene la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado de autos. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA: al acusado ARIAN JOSE LOPEZ GONZALEZ, quien es Venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 19 años, C.I. V-24.625.184, nacido en fecha 04/11/1994 de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante hijo de Sidulida Gonzalez y José del Valle López y residenciado en: Sector el Clavo, Calle N 05, casa sin numero; cerca del Autolavado Sport Wash, La Gran Chivera, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de: LUIS ARTURO AGUILERA RIVERA y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de: CARLOS MANUEL SANCHEZ LÓPEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, en vista de la admisión de hechos realizada por el acusado. Notifíquese a la victimas de lo aquí decidido. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman, siendo las 11:45 AM.
JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. MARÍA M. PEREIRA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNY TOVAR
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