REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 25 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001199
ASUNTO: RP11-P-2009-001199

SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:
ARGENIS JOSE VALDEZ
VICTIMA:
OSCAR EDUARDO VALDEZ
DEFENSA PÚBLICA:
ABG. JESUS MAYZ
LA FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. WILFREDO MONSALVE
DELITO:
HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 405.

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 25 de febrero de 2015, constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Juez, Abg. María Pereira, acompañada por la Secretaria Judicial de Sala, Abg. Anna Di Bisceglie y los alguaciles de la sala; con el objeto de llevar a cabo la audiencia especial y el Juicio Oral y Publico, en el presente asunto Nº RP11-P-2009-001199, seguido en contra del acusado: ARGENIS JOSE VALDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio de OSCAR EDUARDO VALDEZ. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: el acusado ARGENIS JOSE VALDEZ, (previo traslado) y el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, la Defensa Publica Abg Jesús Mayz no estando presente: el representante de la víctima, ni los demás medios de pruebas que fueron previamente convocados para el acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido la ciudadana juez procede a imponer al acusado de autos de la orden de aprehensión dictada en fecha 28-05-2009, según oficio de fecha 01-06-2009, N° RJ11OFO2009004191, emitido por el Tribunal Quinto de Control, así mismo se le informo al acusado sobre la decisión del recurso de apelación en el cual se declara con lugar el mismo y se acuerda realizar nuevamente el juicio con un tribunal distinto. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la secretaria Judicial, la defensa publica y el fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.
DE LA DEFENSA:
En este estado solicita el derecho de palabra al defensor público abg. Jesús Mayz, quien expuso: esta defensa solicita al tribunal se le otorgue la palabra a mi defendido por cuanto el mismo ha manifestado su voluntad de admitir los hechos. Asimismo solicito que se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de las dispuesta en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra de mi representado, y por ultimo solicito le sean acordadas copias certificadas de la presente acta, y del oficio donde se acuerde dejar sin efecto la orden de aprehensión, a los fines legales correspondientes, es todo.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al fiscal quinto del ministerio público, abg. Wilfredo Monsalve, quien expone: Con las atribuciones que me confieren la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, solicito en este acto el enjuiciamiento del acusado y ratifico el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano: ARGENIS JOSÉ VALDEZ, quien es venezolano, nacido en fecha 14-03-1980, Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.099.001, de 30 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de: Edelmira Valdez, y Candelario Brito y residenciado en calle Principal de Guayacán, local Club Don Armando, Nº 47, Parroquia Sucre, Caracas, Distrito Capital;, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405, con pena de prisión de doce a dieciocho años, en concordancia con el articulo 84 numeral 3ª ambos del Código Penal, en relación con el articulo 217 de la Lopnna, (por que la victima es adolescente), en perjuicio de OSCAR EDUARDO VALDEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23 de marzo del año 2008, siendo aproximadamente las 03:20 horas de la tarde, en la vía que dirige al Caserío la Canela de Juan Pedro, Municipio Mariño, del Estado Sucre, cuando se encontraron los ciudadanos Edwduar José Navarro Valdez, Miguel Ángel Navarro, Luís Alejandro Valdez y el adolescente Oscar Eduardo Valdez Zamora, (de 17 años de edad), de repente fueron sorprendido por los adolescentes Isaias Graterol e Isaac Graterol y el ciudadano: Argenis Valdez, quienes sin medir palabras el primero de los sujetos nombrados, sacó un arma de fuego y le disparo al adolescente Oscar Eduardo Valdez Zamora, en el estoma y luego esos sujetos salieron corriendo hacia la vía de la población de Soro, municipio Mariño. Se deja constancia que la representación fiscal realizo una breve narración de los hechos, en su tiempo modo y lugar. Asimismo ratifico todos y cada uno de los medios de pruebas los cuales fueron promovidos en su oportunidad legal. Y los cuales serán demostrados en el transcurso del debate y así la responsabilidad del acusado a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad. Asimismo esta representación fiscal ofrezco como medio de pruebas los señalados en el escrito acusatorio el cual ratifico en este acto, y donde se señala a los expertos: Dr. Ángel A. Villegas R., quien medico adscrito al Hospital General de Carúpano, la declaraciones de los funcionario: Piero Vera y Nicolar Fiore, ambos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y quienes realizaron el procedimiento en el presente asunto, asimismo las declaraciones de los ciudadanos: Miguel Navarro, Ewduar José Navarro, Luís Alejandro Valdez quienes son testigos presénciales del hechos y la declaraciones de la ciudadana: Yadexy del Valle Navarro Valdez, quien es testigo referencial; Asimismo solicito sean incorporadas por su lectura las pruebas documentales señalada en el escrito acusatorio, como lo son el acta de inspección técnica Nª 60 y el Certificado de defunción Nª 1128532, fecha 20-05-2010. Durante de la realización de este Juicio Oral y Publico, se determinará la culpabilidad del acusado: ARGENIS JOSE VALDEZ, por lo que solicito a este Tribunal una sentencia Condenatorio y solicito la mayor de las atenciones a todo lo que aquí acontezca; es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente la juez impone al acusado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 132 del código orgánico procesal penal, y del procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal procediéndose a identificarse como: ARGENIS JOSÉ VALDEZ, quien es venezolano, natural de Guiria, nacido en fecha 14-03-1980, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-18.099.001, de 34 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de: Edelmira Valdez, y Candelario Brito y residenciado en Guiria, pueblo de Juan Pedro, calle macurito, casa sin numero, calle ciega, casa de color beige, con matas en el frente, Telf.: 0424-215.00.91, 0416-717.51.08 y en Caracas en Guarenas, calle el mirador, calle principal, casa N° O-12, pintada de amarillo, cerca de la bodega de matraca, parroquia Miranda, Caracas, Distrito Capital y tengo el taller sin nombre en Guarenas, en el calvario, vuelta blanca, antes de la universidad que esta hay, al lado de la bodega anca, frente al basurero, quien expone: admito los hechos de forma libre y voluntaria, solicito la imposición de la pena y se me otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor publico quien expone: “Esta defensa debido a la admisión de hechos de mi representado invoca la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del código orgánico procesal penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del código penal, es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra al fiscal quinto del ministerio público quien expone. “Esta representación fiscal, una vez escuchado que el acusado desea admitir los hechos solicito se le imponga la pena correspondiente, solicita al tribunal decida conforme a derecho. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente toma la palabra la juez y expone: tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el código orgánico procesal penal, en lo relativo a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa y visto que el acusado de autos le fue librado orden de aprehensión; es por lo que se procede a acordarle la medida cautelar sustitutiva de libertad, consiente en un régimen de presentación de cada Quince (15) días por el alguacilazgo del circuito judicial penal de esta ciudad mientras dure la fase de juicio de acuerdo al articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien se procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación el cual el acusado los admitió y puesto que los mismos fueron configurados en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405, con pena de prisión de doce a dieciocho años, en concordancia con el articulo 84 numeral 3ª ambos del Código Penal, en relación con el articulo 217 de la Lopnna, (por que la victima es adolescente), en perjuicio de la victima: OSCAR EDUARDO VALDEZ, el cual prevé una pena que oscila entre DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio son QUINCE (15) AÑOS de conformidad con el artículo 37 del código penal, no obstante por cuanto el acusado no registra antecedentes penales se le impone el limite inferior que son DOCE (12) AÑOS DE PRISION de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del código penal. Ahora bien de conformidad con el art. 84 numeral 3 del Código Penal, se procede a rebajar por mitad la pena a imponer, quedando la pena en SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el articulo 375 del código orgánico procesal penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, que serian DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, quedando la pena en definitiva a imponer en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado sucre, extensión Carúpano, administrando justicia en nombre de la republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide PRIMERO: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, a favor del ciudadano: ARGENIS JOSÉ VALDEZ, quien es venezolano, natural de Guiria, nacido en fecha 14-03-1980, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-18.099.001, de 34 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de: Edelmira Valdez, y Candelario Brito y residenciado en Guiria, pueblo de Juan Pedro, calle macurito, casa sin numero, calle ciega, casa de color beige, con matas en el frente, Telf.: 0424-215.00.91, 0416-717.51.08 y en Caracas en Guarenas, calle el mirador, calle principal, casa N° O-12, pintada de amarillo, cerca de la bodega de matraca, parroquia Miranda, Caracas, Distrito Capital y tengo el taller sin nombre en Guarenas, en el calvario, vuelta blanca, antes de la universidad que esta hay, al lado de la bodega anca, frente al basurero, consistente en presentación de cada quince (15) días por el alguacilazgo del circuito judicial penal de Carúpano, mientras dure la fase de juicio. SEGUNDO SE CONDENA al acusado ARGENIS JOSÉ VALDEZ, quien es venezolano, natural de Guiria, nacido en fecha 14-03-1980, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-18.099.001, de 34 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de: Edelmira Valdez, y Candelario Brito y residenciado en Guiria, pueblo de Juan Pedro, calle macurito, casa sin numero, calle ciega, casa de color beige, con matas en el frente, Telf.: 0424-215.00.91, 0416-717.51.08 y en Caracas en Guarenas, calle el mirador, calle principal, casa N° O-12, pintada de amarillo, cerca de la bodega de matraca, parroquia Miranda, Caracas, Distrito Capital y tengo el taller sin nombre en Guarenas, en el calvario, vuelta blanca, antes de la universidad que esta hay, al lado de la bodega anca, frente al basurero, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405, con pena de prisión de doce a dieciocho años, en concordancia con el articulo 84 numeral 3ª ambos del Código Penal, en relación con el articulo 217 de la Lopnna, (por que la victima es adolescente), en perjuicio de OSCAR EDUARDO VALDEZ. Líbrese boleta de libertad remítase adjunto a oficio al comandante de policía de esta ciudad. Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes, así como las copias certificadas de la presente acta, solicitadas por el defensor público para el acusado de autos. Se deja sin efecto la orden de aprehensión por lo que se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carúpano, a los fines de que se desincorpore al acusado en referencia del sistema SIIPOL, dictada en fecha 28-05-2009, según oficio de fecha 01-06-2009, N° RJ11OFO2009004191, emitido por el Tribunal Quinto de Control. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de ejecución. Notifíquese al Representante de la victima. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del código orgánico procesal penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. MARIA M. PEREIRA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNY TOVAR