REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 2 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006440
ASUNTO: RP11-P-2014-006440
SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS:
JESUS DAVID JIMENEZ MONTAÑO Y JUAN EDUARDO MONTAÑO RODRIGUEZ,
VICTIMA:
OMISSIS
DEFENSA PUBLICA:
ABG. SIOLIS CRESPO
LA FISCAL QUINTA COMISIONADO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DROGAS,
ABG. MARCOS CAMPOS
DELITO:
ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el articulo 80, ambos del Código Penal, y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante en el articulo 217 de la LOPNNA.
Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: Veintinueve de Enero del año Dos Mil Quince (28/01/2015), siendo las 11:30 PM, de la mañana, se constituye en las instalaciones de la Comandancia de la Policía de esta ciudad, en el marco del PLAN DE DESCONGESTIONAMIENTO PROCESAL, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Maria Pereira, la Secretaria Judicial, Abg. Anny Tovar y el alguacil; con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Público, del presente asunto, seguido en contra de los acusados: JESUS DAVID JIMENEZ MONTAÑO Y JUAN EDUARDO MONTAÑO RODRIGUEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Robo Agravado En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el articulo 80, ambos del Código Penal, y Lesiones Genéricas previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante en el articulo 217 de la LOPNNA en perjuicio del adolescente: Omissis. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Segunda (comisionada) del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos y los Acusados de autos, a la defensa pública penal Abg Siolis Crespo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido la Juez declara abierta la audiencia advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional así como lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo procedente en el presente caso, el procedimiento de admisión de los hechos el cual podrá efectuarse en esta fase hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez Presidente le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Buenas tardes a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos imputados: Jesús David Jiménez Montaño Y Juan Eduardo Montaño Rodríguez, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el articulo 80, ambos del Código Penal, y Lesiones Genéricas previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante en el articulo 217 de la Lopnna, en perjuicio del adolescente Maikel Eduardo Rosal Patiño, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14/10/2014, cuando siendo las 5:50 de la tarde, tal y como se desprende en acta de entrevista, de la misma fecha, rendida por la victima Maikel Eduardo Rosal Patiño, por ante funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial, General José Francisco Bermúdez, quien expuso: como a eso de las 05:00 de la tarde estaba en el ateneo, con Humberly Patiño y cuando se iban para la parada, vino un chamo y lo agarro por la espalda y otro le decía dame todo, y el que lo tenia agarrado por la espalada lo puyó con un cuchillo en la espalda, pero no le quitaron nada, y su novia gritaba que llamaran a la policial, y los chamos salieron corriendo, entro a la clínica especialidades y llegó la policial y le dijeron que tenían a los dos chamos que lo habían puyado la espalda y que fuera a poner la denuncia, pero primero lo llevaron al hospital y le agarraron dos puntos en la espalda… De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre el imputado, igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que correspondiente al acusado, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo quien expone: Solicito al tribunal le ceda el derecho de palabra a mi representado a los fines si desea de manera voluntaria acogerse al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en vista que estamos en la oportunidad procesal. Es todo.
DEL ACUSADO:
Acto seguido, la Juez instruye a los Acusados, del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo identificarse el primero como: Jesús David Jiménez Montaño, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 13/06/1996, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.479.293, hijo de Neila Maria Jiménez y Nelson Jiménez y residenciado en: Sector San Martín Vereda 03 casa sin numero, por la bodega Negro Felipe Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Acto seguido se impone al segundo de ellos quien dijo ser y llamarse Juan Eduardo Montaño Rodríguez, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 19-08-1996, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 27.288.255, hijo de Juan Eduardo Montaño López y Aleyda Maria Millán Rodríguez y residenciado en: En el sector San Martín, calle Páez, Cana Nº 40, cerca de la iglesia evangélica, Carúpano estado sucre, Municipio Bermúdez, quien expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Esta defensa solicita de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la rebaja correspondiente, asimismo por cuanto la pena que podría llegar a imponerse no excede los 5 años de prisión, es por lo que solicito se revise la medida privativa preventiva de libertad que pesa sobre mis representandos, y sea sustituida por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consideración a la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional, de fecha 18/12/2014 exp. 11-0836, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. Por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo.
DE LA FISCAL:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal quien expone: “Esta representación fiscal solicita al Tribunal se pronuncie conforme a derecho, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el articulo 80, ambos del Código Penal, y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante en el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del adolescente Omissis, y en razón de los expuesto por los acusados de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que los acusados podrán acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual los acusados, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a los acusados, éstos pueden admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los ciudadanos: JESUS DAVID JIMENEZ MONTAÑO Y JUAN EDUARDO MONTAÑO RODRIGUEZ, por estar incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el articulo 80, ambos del Código Penal, y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante en el articulo 217 de la LOPNNA en perjuicio del adolescente Omissis, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano se deja constancia que en fecha 14/10/2014, cuando siendo las 5:50 de la tarde, tal y como se desprende en acta de entrevista, de la misma fecha, rendida por la victima Omissis, por ante funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial, General José Francisco Bermúdez, quien expuso: como a eso de las 05:00 de la tarde estaba en el ateneo, con Humberly Patiño y cuando se iban para la parada, vino un chamo y lo agarro por la espalda y otro le decía dame todo, y el que lo tenia agarrado por la espalada lo puyó con un cuchillo en la espalda, pero no le quitaron nada, y su novia gritaba que llamaran a la policial, y los chamos salieron corriendo, entro a la clínica especialidades y llegó la policial y le dijeron que tenían a los dos chamos que lo habían puyado la espalda y que fuera a poner la denuncia, pero primero lo llevaron al hospital y le agarraron dos puntos en la espalda…. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los encausados se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que los acusados, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: A los acusados: JESUS DAVID JIMENEZ MONTAÑO Y JUAN EDUARDO MONTAÑO RODRIGUEZ, por estar incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el articulo 80, ambos del Código Penal, y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante en el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del adolescente Omissis, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsables penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a los acusados: JESUS DAVID JIMENEZ MONTAÑO Y JUAN EDUARDO MONTAÑO RODRIGUEZ, en consecuencia es responsable de la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el articulo 80, ambos del Código Penal, el cual prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) AÑOS A DIECISETE (17) AÑOS de prisión, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicándosele el límite inferior, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, y aplicando lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, relativo a la frustración, se procede a realizar la rebaja correspondiente de la tercera parte, es decir de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena por el delito principal de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO en SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; y por el delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante en el articulo 217 de la LOPNNA, prevé una pena que oscila de TRES (03) MESES a DOCE (12) MESES DE PRISION, cuyo termino medio es de SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal aplicándosele el límite inferior, es decir TRES (03) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, se procede a realizar la rebaja correspondiente quedando la pena por el delito menos grave como es el delito de LESIONES GENERICAS, en UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. Pero en vista que existen varios tipos penales, de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito; en el presente caso, se le sumara al delito principal de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, que es de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por el delito de LESIONES GENERICAS, la pena de UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, para un total de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir, DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora, visto que la pena a imponer a los acusados no excede de los cinco años de prisión es por lo que se procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada QUINCE (15) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos: JESUS DAVID JIMENEZ MONTAÑO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 13/06/1996, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.479.293, hijo de Neila Maria Jiménez y Nelson Jiménez y residenciado en: Sector San Martín Vereda 03 casa sin numero, por la bodega Negro Felipe Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y JUAN EDUARDO MONTAÑO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 19-08-1996, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 27.288.255, hijo de Juan Eduardo Montaño López y Aleyda Maria Millán Rodríguez y residenciado en: En el sector San Martín, calle Páez, Cana Nº 40, cerca de la iglesia evangélica, Carúpano estado sucre, Municipio Bermúdez, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el articulo 80, ambos del Código Penal, y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante en el articulo 217 de la LOPNNA en perjuicio del adolescente Omissis. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora, visto que la pena a imponer a los acusados no excede de los cinco años de prisión es por lo que se procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada QUINCE (15) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. En virtud de la revisión de la medida efectuada a los acusados se le otorga su inmediata libertad desde la sede de esta comandancia policial y para los efectos se ordena librar la boleta de libertad, adjunto el oficio respectivo. Regístrese en el sistema juris 2000 las presentaciones impuestas a los acusados los cuales deberán presentarse de forma periódica hasta tanto el tribunal en materia de ejecución decida lo conducente para el cumplimiento de la pena impuesta. Notifíquese a la victima. Las partes presentes quedan debidamente notificadas de la decisión con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. MARIA PEREIRA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ANNY TOVAR
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