REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 10 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005365
ASUNTO: RP11-P-2014-005365
SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO:
JOSÉ MANUEL VILLARROEL SUNIAGA
VICTIMA:
JOSÉ HUGAS.
DEFENSA PÚBLICA:
ABG. EDITELA TORRES
LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ELVISMARYS HERNÁNDEZ
DELITO:
ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 10 de febrero de 2015, siendo las 10:00 de la mañana, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, conformado por el Juez, Abg. María Pereira, acompañada por la Secretaria Judicial Penal, Abg. Florangel Salinas y los alguaciles de sala; con el objeto de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, que conocerá del presente asunto, seguido al acusado JOSÉ MANUEL VILLARROEL SUNIAGA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ HUGAS. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Defensora Publica Abg. Editela Torres en sustitución de la Defensa Publica Nº 4, el Acusado José Manuel Villarroel Suniaga (previo traslado) y la Fiscal Séptima del Ministerio Publico con Abg. Elvismarys Hernández. No estando presentes: la victima y los medios de pruebas de llamados a comparecer al presente acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera sin que compareciera la parte ausente. Acto seguido trascurrido 15 minutos de espera.
DEL TRIBUNAL:
En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la secretaria Judicial y el fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra la Fiscal del Ministerio Público Abg. Elvismarys Hernández, quien expuso: Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 15/10/2014, en contra del ciudadano: JOSÉ MANUEL VILLARROEL SUNIAGA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ HUGAS, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 31/08/2014 donde la victima deja constancia que en esa misma fecha se encontraba trabajando en taxi de su papá en el centro Carúpano específicamente por calle Cantaura tres muchachos le pidieron que le hiciera una carrera para el Sector de las Acacias de San Martín cuando estaban llegando al lugar un negrito de usaba guardacamisa azul se saco una pistola se la puso en la cintura y le dijo que le entregara toda la plata que tenia y que sino lo hacia lo iba a matar, el se saco de los bolsillos todo el sencillo que tenia que eran puros billetes de diez (10) Bsf, y se los dio para que se calmaran y no lo mataran, porque ellos decían que lo iban a matar. El muchacho que llevaba la camisa blanca con rayas naranja empezó a dar golpes mientras el ciudadano manejaba y quería quitarle el bolso, hubo un momento en el que el ciudadano perdió el control pero cuando el negrito que tenia la pistola vio que perdió el control y que se podían volcar le dio en la cara al de camisa de rayas blancas con naranja le dijo que se calmara que allí estaba un teléfono y que lo agarrara para el, luego le dijeron que agarrara hacia la parte de atrás del deposito de Mercal que esta en San Martín allí vio la oportunidad de bajarse del carro salio corriendo con las llaves y su bolso se metió por los lados de una casa y en la parte de atrás hay una construcción, empezaron a forcejear con el para quitarle el bolso pero como le rompieron la correo con el forcejeo al bolso lo lanzó al techo de una casa y las llaves se las metió en el bolsillo sin que ellos lo vieran. El de la camisa blanca con rayas naranja corrió y el otro intento subir al techo para poder agarrar el bolso yo me escondí y el de la mancha del ojo se devolvió a buscar el bolso lo agarro y se fue a escasos minutos, vio al os dueños de la casa caminando por el patio y fue entonces cuando salio de donde estaba escondido. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos y nos reservamos las pruebas nuevas o complementarias que pudieran resultar en este proceso penal. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde al acusado, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como: JOSÉ MANUEL VILLARROEL SUNIAGA, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil soltero, de 27 años de edad, de oficio pintor de carro, titular de la cédula de identidad número V- 20.124.563, nacido en fecha 08/10/1987, hijo de Carmen Suniaga y Pablo Villarroel, domiciliado en el Sector 22 de agosto, calle El Araguaney, casa Nº 18, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DEL DEFENSOR:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico, Abg. Editela Torres quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal, Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ HUGAS y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado: JOSÉ MANUEL VILLARROEL SUNIAGA, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado: JOSÉ MANUEL VILLARROEL SUNIAGA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ HUGAS, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha: 31/08/2014, donde la victima deja constancia que en esa misma fecha se encontraba trabajando en taxi de su papá en el centro Carúpano específicamente por calle Cantaura tres muchachos le pidieron que le hiciera una carrera para el Sector de las Acacias de San Martín cuando estaban llegando al lugar un negrito de usaba guardacamisa azul se saco una pistola se la puso en la cintura y le dijo que le entregara toda la plata que tenia y que sino lo hacia lo iba a matar, el se saco de los bolsillos todo el sencillo que tenia que eran puros billetes de diez (10) Bsf, y se los dio para que se calmaran y no lo mataran, porque ellos decían que lo iban a matar. El muchacho que llevaba la camisa blanca con rayas naranja empezó a dar golpes mientras el ciudadano manejaba y quería quitarle el bolso, hubo un momento en el que el ciudadano perdió el control pero cuando el negrito que tenia la pistola vio que perdió el control y que se podían volcar le dio en la cara al de camisa de rayas blancas con naranja le dijo que se calmara que allí estaba un teléfono y que lo agarrara para el, luego le dijeron que agarrara hacia la parte de atrás del deposito de Mercal que esta en San Martín allí vio la oportunidad de bajarse del carro salio corriendo con las llaves y su bolso se metió por los lados de una casa y en la parte de atrás hay una construcción, empezaron a forcejear con el para quitarle el bolso pero como le rompieron la correo con el forcejeo al bolso lo lanzó al techo de una casa y las llaves se las metió en el bolsillo sin que ellos lo vieran. El de la camisa blanca con rayas naranja corrió y el otro intento subir al techo para poder agarrar el bolso yo me escondí y el de la mancha del ojo se devolvió a buscar el bolso lo agarro y se fue a escasos minutos, vio al os dueños de la casa caminando por el patio y fue entonces cuando salio de donde estaba escondido. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado: JOSÉ MANUEL VILLARROEL SUNIAGA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ HUGAS, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al ciudadano JOSÉ MANUEL VILLARROEL SUNIAGA, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil soltero, de 27 años de edad, de oficio pintor de carro, titular de la cédula de identidad número V- 20.124.563, nacido en fecha 08/10/1987, hijo de Carmen Suniaga y Pablo Villarroel, domiciliado en el Sector 22 de agosto, calle El Araguaney, casa Nº 18, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ HUGAS, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado JOSÉ MANUEL VILLARROEL SUNIAGA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES Prisión de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicándosele el límite inferior, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero en virtud de la admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena, es decir TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva a imponer de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN, mas las accesorias de Ley. Es necesario recalcar que la pena de presidio en nuestro ordenamiento jurídico comporta trabajos forzados dentro o fuera del respectivo establecimiento, trabajos estos que no se efectúa en nuestro sistema penitenciario, en tal sentido considera quien como Juez suscribe, convertir la pena de presidio en pena de prisión. Asimismo este tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por el acusado que su vida corre peligro en la comandancia de Policía de esta Ciudad, este Tribunal Acuerda de Inmediato el Traslado del mismo al Internado Judicial de San Antonio, estado Nueva Esparta, a los fines de Garantizar el derecho a la vida del acusado. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR al acusado: JOSÉ MANUEL VILLARROEL SUNIAGA, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil soltero, de 27 años de edad, de oficio pintor de carro, titular de la cédula de identidad número V- 20.124.563, nacido en fecha 08/10/1987, hijo de Carmen Suniaga y Pablo Villarroel, domiciliado en el Sector 22 de agosto, calle El Araguaney, casa Nº 18, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN, mas las accesorias de Ley, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ HUGAS, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Notifíquese a la víctima de lo aquí decidido. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Líbrese los oficios correspondientes. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. MARÍA PEREIRA CORONADO LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNY TOVAR
|