REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 05 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007734
ASUNTO: RP11-P-2014-007734

Celebrada como ha sido el día 04 de febrero de 2015, la Audiencia Especial, en el asunto, seguido al imputado: JEAN CARLOS PEREZ MARIN, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el imputado Jean Carlos Pérez Marín previo traslado desde la Comandancia de Policía, el Defensor Publico Nº 5 Abg. Jesús Mayz en sustitución de la Defensa Publica Nº 4, la Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. Maralba Guevara.

DE LA DEFENSA

“Ratifico escrito presentado en el día de fecha 30-01-2015, por ante este despacho y solicito al tribunal decrete a favor de mi representado la Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representado no logro ubicar a alguna persona que pudiese prestarle la colaboración de servirle de fiador. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo”.

DEL MINISTERIO PÚBLICO
No me opongo a la Caución Juratoria, solicitada por el Defensor Publico a favor del imputado. Es todo.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Habiéndose verificado los recaudos consignados por el Defensor Publico para la Caución Juratoria, la Juez procede a imponer al imputado de las condiciones a cumplir, las cuales son las siguientes: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización, y acudir a todos los llamados hechos por el Tribunal y por el Ministerio Publico. 2.- Prohibición de acercarse a la victima ni por el, ni por terceras personas. 3.- no cometer nuevos hechos delictivos. 4.- Presentarse cada Ocho (08) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Mariño Estado Sucre. Seguidamente se le cede la Palabra al imputado, quien dijo llamarse como: JEAN CARLOS PEREZ MARIN, Venezolano, natural San Félix, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADO, nacido el 29-12-1983 de estado civil soltero, hijo de Carlos Pérez y Nirma Roselis Marín, profesión u oficio: Agricultor, residenciado en: Sector Quebrada de la Niña, Calle Principal, Casa S/n, después del club San José, Yaguraparo, Municipio Mariño, Estado Sucre, Teléfono: 0424-1294998, y expone: “Estoy de acuerdo con las condiciones que me impone el tribunal. El cual se compromete a: 1.- No Ausentarme de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización, y acudir a todos los llamados hechos por el Tribunal y por el Ministerio Publico. 2.- Prohibición de acercarse a la victima ni por el, ni por terceras personas. 3.- no cometer nuevos hechos delictivos. 4.- Presentarse cada Ocho (08) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Mariño Estado Sucre. Es todo.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara así Constituida LA CAUCIÓN JURATORIA, a favor del imputado: JEAN CARLOS PEREZ MARIN, Venezolano, natural San Félix, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADO, nacido el 29-12-1983 de estado civil soltero, hijo de Carlos Pérez y Nirma Roselis Marín, profesión u oficio: Agricultor, residenciado en: Sector Quebrada de la Niña, Calle Principal, Casa S/n, después del club San José, Yaguraparo, Municipio Mariño, Estado Sucre, Teléfono: 0424-1294998, consistente en: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización, y acudir a todos los llamados hechos por el Tribunal y por el Ministerio Publico. 2.- Prohibición de acercarse a la victima ni por el, ni por terceras personas. 3.- no cometer nuevos hechos delictivos. 4.- Presentarse cada Ocho (08) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Mariño Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS. Líbrese boleta de Libertad del imputado de autos. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Mariño estado sucre, informando el régimen de presentación impuesto por este Tribunal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico a los fines de que sean agregadas a la causa principal como actuaciones complementarias. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Notifíquese a la victima. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman. Cúmplase.-
La JuezaQuinto de Control

Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez
La Secretaria Judicial

Abg. Carmen Espinoza