REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 05 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007442
ASUNTO: RP11-P-2014-007442

Celebrada como ha sido el día 02/02/2015, la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido a los ciudadanos JESUS ALEXANDER ARBELAEZ y FRANCISCO JAVIER GUERRA LETITEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6, ordinales 1,2,3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano YOEL ANTONIO ROJAS MARCANO; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En cuanto a la imputada ANYERLIN DEL VALLE VILLALBA PLAZA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano YOEL ANTONIO ROJAS MARCANO. A tales efectos se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente, La Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, los imputados Jesús Alexander Arbelaez Y Francisco Javier Guerra Letitel (previo traslado), el Defensor Publico Nº 5 Abg. Jesús Mayz. No estando presente: la imputada Anyerlin Del Valle Villalba Plaza. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de 15 minutos sin que comparecieran los ausentes. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.


DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos imputados JESUS ALEXANDER ARBELAEZ y FRANCISCO JAVIER GUERRA LETITEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6, ordinales 1,2,3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano YOEL ANTONIO ROJAS MARCANO; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29/11/2.014, cuando el ciudadano Yoel Antonio Rojas Marcano, interpone acta de denuncia, por ante funcionarios adscritos al IAPES del Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde deja constancia que a eso de las 09:00 de la noche yo iba conduciendo mi moto dirigiéndome hacia a mi casa, encontrándome a la altura de Chaguarama de Loeros, cuando de repente fui interceptado por dos sujetos donde uno de ellos me apuntaba diciéndome que me parara, yo me detuve y bajo amenaza de muerte me dijo que me bajara de la moto, yo me baje y ellos se llevaron mi moto, tomando dirección hacia Río caribe, de inmediato llame a la policía notificando lo que me había pasado dando las características de mi moto, igualmente llame a mi cuñado que es policía y nos pusimos a buscar mi moto por varias partes de la población, no logrando encontrarla, pero los policías continuaron buscando mi moto por ante funcionarios adscritos al IAPES del Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde deja constancia que a eso de las 09:00 de la noche yo iba conduciendo mi moto dirigiéndome hacia a mi casa, encontrándome a la altura de Chaguarama de Loeros, cuando de repente fui interceptado por dos sujetos donde uno de ellos me apuntaba diciéndome que me parara, yo me detuve y bajo amenaza de muerte me dijo que me bajara de la moto, yo me baje y ellos se llevaron mi moto, tomando dirección hacia Río caribe, de inmediato llame a la policía notificando lo que me había pasado dando las características de mi moto, igualmente llame a mi cuñado que es policía y nos pusimos a buscar mi moto por varias partes de la población, no logrando encontrarla, pero los policías continuaron buscando mi moto…(...) Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. De igual manera solicito se mantenga la medida privativa de libertad en contra de los imputados de Jesús Alexander Arbelaez y Francisco Javier Guerra Letitel. Asimismo vista la inasistencia de la imputada Anyerlin Del Valle Villalba Plaza, solicito se sirva fijar nueva audiencia a la misma a los fines de realizar la respectiva audiencia en su contra. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL IMPUTADO


Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar el primero como JESUS ALEXANDER ARBELAEZ, Venezolano, natural de Puerto Ordaz, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.251.841, nacido en fecha 07/11/1985, de 29 años de edad, albañil, hijo de Candelario Arbelaez y Luisa Morocoima, y residenciado en: Río Caribe, Sector Tocuyito, casa S/N, diagonal a la escuela, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se hizo pasar a sala al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse FRANCISCO JAVIER GUERRA LETIDEL, Venezolano, natural de Río Caribe, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.098.153, nacido en fecha 10/10/1995, de 19 años de edad, albañil, hijo de Olga Letidel y Enrique Guerra, y residenciado en: En la Calle Principal de Mauraco, casa S/N, cerca de la Plaza, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.



DE LA DEFENSA
Esta defensa solicita se desestime la acusación presentada por el representante del ministerio publico ya que no reúne los elementos suficientes para atribuirle responsabilidad alguna de mis representados por lo que solicito se desestime la presente acusación y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del COPP, en caso de no compartir el criterio de esta defensa y en virtud del principio de la comunidad de la prueba esta defensa se adhiero a los medios probatorios ofertados por la representación fiscal por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la inocencia de mis representados. Asimismo conforme a lo establecido en el articulo 250 y el articulo 242 ambos del COPP solicito la revisión de medida de privación judicial que pesa sobre mis representados Jesús Alexander Arbelaez y Francisco Javier Guerra Letitel, en virtud de que a culminado la etapa de investigación y la misma se encuentra dispuesta acudir a los llamados que bien tuviera el tribunal. De igual forma solicito una nueva oportunidad para la imputada Anyerlin Del Valle Villalba Plaza, a los fines de llevar acabo la audiencia preliminar. Finalmente solicitamos copias simples del presente asunto. Es todo.


VIALIDAD DE LA ACUSACION

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos JESUS ALEXANDER ARBELAEZ y FRANCISCO JAVIER GUERRA LETITEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6, ordinales 1,2,3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano YOEL ANTONIO ROJAS MARCANO; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, asimismo oída la declaración de los imputados y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: Se niega la revisión de Medida De Privación Judicial que pesa sobre los imputados JESUS ALEXANDER ARBELAEZ y FRANCISCO JAVIER GUERRA LETITEL en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a las mimas, manteniéndose así la medida de privación que pesa sobre los acusados. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JESUS ALEXANDER ARBELAEZ y FRANCISCO JAVIER GUERRA LETITEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6, ordinales 1,2,3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano YOEL ANTONIO ROJAS MARCANO; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: En cuanto a la imputada ANYERLIN DEL VALLE VILLALBA PLAZA, se acuerda fijar una nueva oportunidad para la celebración de audiencia preliminar, instando a la secretaria administrativa a los fines de que cree la división de la continencia de la causa en cuanto a la acusada ANYERLIN DEL VALLE VILLALBA PLAZA, asimismo ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL y de igual manera se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS FORMAS ALTERNATIVAS


Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al primero de los acusados JESUS ALEXANDER ARBELAEZ, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, por que soy inocente. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los acusados FRANCISCO JAVIER GUERRA LETITEL, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, por que soy inocente. Es todo.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos: JESUS ALEXANDER ARBELAEZ, Venezolano, natural de Puerto Ordaz, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.251.841, nacido en fecha 07/11/1985, de 29 años de edad, albañil, hijo de Candelario Arbelaez y Luisa Morocoima, y residenciado en: Río Caribe, Sector Tocuyito, casa S/N, diagonal a la escuela, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y FRANCISCO JAVIER GUERRA LETITEL, Venezolano, natural de Río Caribe, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.098.153, nacido en fecha 10/10/1995, de 19 años de edad, albañil, hijo de Olga Letidel y Enrique Guerra, y residenciado en: En la Calle Principal de Mauraco, casa S/N, cerca de la Plaza, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6, ordinales 1,2,3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano YOEL ANTONIO ROJAS MARCANO; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se fija una nueva oportunidad para la celebración de audiencia preliminar con respecto a la imputada ANYERLIN DEL VALLE VILLALBA PLAZA para el día 12/08/2015, a las 3:00 de la tarde, en las instalaciones de este circuito judicial penal. Se insta a la secretaria administrativa a los fines de que cree la división de la continencia de la causa en cuanto a la acusada ANYERLIN DEL VALLE VILLALBA PLAZA. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA