REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 05 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006374
ASUNTO: RP11-P-2014-006374

Celebrada como ha sido el día 04 de febrero de 2015, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO E IMPOSICIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN, dictada por este Tribunal en fecha: 07 de octubre de 2014, en el presente asunto seguido al Ciudadano FRANK JUNIOR PINO RAMOS, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MELVIN BENITO ARZOLA CEDEÑO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández el imputado Frank Junio Pino Ramos previo traslado, la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado no tener abogado de confianza por lo que se designa en este acto a la Defensora Pública Penal Nº 5 de guardia Abg. Jesús Mayz, quienes fueron impuestos de las actuaciones. Seguidamente el tribunal procedió a informar a los imputados el motivo de la presente audiencia y así mismo dio lectura de la Orden de Aprehensión dictada en su contra, por este Tribunal en fecha: 07 de octubre de 2014.

DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto se mantenga la privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada anteriormente en el escrito presentado de solicitud de Orden de Aprehensión presentado en contra del ciudadano FRANK JUNIOR PINO RAMOS, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MELVIN BENITO ARZOLA CEDEÑO, en virtud de los hechos en fecha 19/07/2014, a las 7:00 de la mañana aproximadamente en san martín, barrio gran poder de dios en la quebrada, Carúpano, municipio Bermúdez del estado sucre, cuando Melvin Arzola se dirigía hacia la bodega a comprar pan en compañía de su hermanito José Daniel moya de 9 años de edad, siendo acompañada hasta la entrada de la quebrada por su pareja cruz moya, en eso salio Frank Pino (imputados de autos) del monte y llamo a Melvin cuando este voltea, Frank portando un arma de fuego le disparo dos veces y salio corriendo por la quebrada hacia la pasarela de 22 de agosto, cayendo al suelo Melvin Arzola posteriormente fue trasladado por su pareja y varias personas del sector hacia la policlínica Carúpano falleciendo posteriormente a su ingreso. En razón de todo lo antes expuesto el ministerio publico solicita muy respetuosamente al tribunal se acuerde las precalificaciones esgrimidas en contra del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, así como los parágrafos primero y último así como lo establecido en el Articulo 237 numerales 1°, 2º, 3º y 4° Parágrafo Primero y Articulo 238 numeral 1° y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra del imputado antes mencionados. Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad que se solicita, por cuanto se configura el peligro de fuga, por la pena a imponer que supera los diez (10) años en su limite mínimo presumiendo el mismo por ello, por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de gravedad y peligrosidad ya que atenta contra unos derechos humanos como es la vida. Asimismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado de autos puede influir para que los testigos, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro de la investigación de la verdad y la realización de la justicia. Así mismo solicito que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se consigno para la realización de la presente audiencia actuaciones originales constantes de cuarenta y cuatro (44) folios a los fines de que s ejerza el derecho a la defensa y al debido procesa y solicito copias simples del presente acto. Es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como: FRANK JUNIOR PINO RAMOS, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.622.362, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 26-06-1995, residenciado en la invasión Gran Poder de Dios, calle Nº 01, Casas Nº 06, san Martín, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Eso es falso, yo no fui que mato a ese loco, eso es mentira lo que dice la Sra. cruz moya.


DE LA DEFENSA

revisadas las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no están dados los supuestos previstos en el articulo 236 del COPP, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, razón por la cual solicito se le acuerde su Libertad Sin Restricciones o en su defecto una medida menos gravosa, tomando en consideración que tiene arraigo en el país, no existiendo asimismo peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunado de que mi defendido no presenta registros policiales. Se solicita que me sean expedidas copias simples. Es todo.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, quien solicitó la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: FRANK JUNIOR PINO RAMOS, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MELVIN BENITO ARZOLA CEDEÑO, así mismo oídos los alegatos esgrimidos por la defensa del imputado, este Juzgado para decidir observa que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, asimismo existen para este Juzgador suficientes elementos de convicción para establecer la presunta participación de los imputados en los hechos que se investigan, tales como: TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 19-07-2014, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19-07-2014, ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1205, de fecha 19-07-2014, MEMORANDUM Nº 9700-226-1142, de fecha 19-07-2014, MEMORANDUM Nº 9700-226-1143, de fecha 19-07-2014, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20-07-2014, ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0072, de fecha 20-07-2014, MONTAJE FOTOGRAFICO, Nº 01, 02 Y 03, ambos de fecha 20-07-2014, MEMORANDUM Nº 9700-391-0666, de fecha 20-07-2014, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS, de fecha 20-07-2014, MEMORANDUM Nº 9700-391-0754, de fecha 19-07-2014, donde solicita se sirva practicar AUTOPSIA DE LEY al cuerpo del occiso, MEMORANDUM Nº 9700-391-0755, de fecha 19-07-2014, donde solicita se sirva practicar Experticia de Trayectoria balística y de levantamiento planimetrito, MEMORANDUM Nº 9700-391-0756, de fecha 19-07-2014, donde solicita se sirva enviar Acta de Defunción del occiso, MEMORANDUM Nº 9700-391-0758, de fecha 19-07-2014, donde solicita se sirva enviar Acta de Enterramiento del occiso, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-07-2014, rendida por la ciudadana CRUZ MOYA, AUTOPSIA NUMERO S/N, de fecha 12-08-2014, OFICIO Nº 9700-0391, de fecha 29-08-2014. Ahora bien, este Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, así mismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que los delitos imputados por la representación fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1°, 2º, 3º y 4°, y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente RATIFICAR la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara así improcedente la solicitud de medida cautelar y libertad sin Restricciones solicitada por la defensa privada, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado FRANK JUNIOR PINO RAMOS, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.622.362, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 26-06-1995, residenciado en la invasión Gran Poder de Dios, calle Nº 01, Casas Nº 06, san Martín, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MELVIN BENITO ARZOLA CEDEÑO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 1°, 2°, 3° y 4º y Parágrafo Primero, y 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda agregar las actuaciones consignadas por la representación fiscal. Se acuerda como en este momento como sitio de reclusión la comandancia de Policía de esta Ciudad. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, adjunto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ser el lugar donde el imputado de autos permanecerá recluido a la orden de este juzgado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA