REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 3 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000154
ASUNTO: RP11-P-2015-000154

Celebrada como ha sido el día dos (02) de febrero de 2015, la Audiencia Especial, de caución económica, en el presente asunto seguido los imputados FELIPE JOSE MILLAN GUZMAN y ANGEL FRANCISCO MILLAN GUZMAN, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA EMPRESA OCAMAR. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: Al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público comisionado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico Abg. José Alejandro Alcalá, los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía, la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano y los fiadores ciudadanos Elizabeth Del Valle González Guilarte, Jorge Luís Millán Guzmán, Nelida Maria Millán Guzmán Y Yovanny José Patete.

DE LA DEFENSA


“Ratifico escrito presentado en el día de fecha 27/02/2015, por ante este despacho y solicito al tribunal decrete a favor de mis representado la Caución Personal, conforme a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito al tribunal imponga a los ciudadanos Elizabeth Del Valle González Guilarte, Jorge Luís Millán Guzmán, Nelida Maria Millán Guzmán Y Yovanny José Patete, de las obligaciones contenidos en el artículo 244 del COPP y una vez impuestos se le otorgue la libertad a mis defendidos. Tomando en consideración que mi representado Felipe José Millán Guzmán, le señalo a este Tribunal en la audiencia de presentación que tiene su residencia fijada en la ciudad de cumana, en calle vargas, Nº 16, cumana estado sucre, le solicito a este honorable tribunal que tome en consideraciones esta acción y que sea acordada su presentación por la Unidad de Alguacilazgo de Cumana Estado Sucre, en virtud que como lo señale anteriormente es el lugar de su residencia y su domicilio, igualmente solicito que a los fines de agilizar la comunicación correspondientes sea designado el mismo correo especial para consignar dicha comunicación al circuito correspondiente y finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo”.


DEL MINISTERIO PÚBLICO

No me opongo a la Caución Personal, contenida en el artículo 244 solicitada por la Defensa Privada, a favor de los imputados, por lo que solicito al tribunal imponga a los ciudadanos que fungen como fiadores del imputado de autos de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del COPP. Es todo.


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Habiéndose verificado los recaudos consignados por la Defensa Publica, para la Caución Personal y verificado que cumplen con las exigencias del tribunal es por lo que se procede a imponer a los ciudadanos Elizabeth Del Valle González Guilarte, titular de la cedula de identidad Nº 6.907.027 y con domicilio en Bloques de Playa Grande Nº 8, piso 2, apartamento 02-11, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Jorge Luís Millán Guzmán, titular de la cedula de identidad Nº 13.923.184 y con domicilio en Canchunchu Nuevo, callejón sucre, casa s/n, atrás de la bloquera de pedrito Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Nelida Maria Millán Guzmán titular de la cedula de identidad Nº 11.440.607, y con domicilio en canchunchu viejo, urbanización nuestra señora del carmen, calle el carmen, casa, s/n, al final de la calle Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y Yovanny José Patete, titular de la cedula de identidad Nº 9.283.687, y con domicilio en canchunchu viejo, final calle Carúpano, urbanización nuestra señora del carmen, casa s/n, a 50 metros de la intercepción de la otra calle, Municipio Bermúdez Estado Sucre, del contenido del articulo 244 del código orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: …Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsable, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional…Los fiadores se obligan: Que el imputado no se ausente de la jurisdicción del tribunal. Presentarlo ante la autoridad que designe el juez cada vez que así lo ordene. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Pagar por vía de multa en caso de que no presente al imputado la cantidad de treinta (30) unidades tributarias cada uno de los fiadores. Acto seguido el Juez interroga a los fiadores si se comprometen a cumplir las condiciones que les fueron impuestas, a los que los ciudadanos Elizabeth Del Valle González Guilarte, Jorge Luís Millán Guzmán, Nelida Maria Millán Guzmán Y Yovanny José Patete, antes identificados expresaron de manera voluntaria y a viva voz, cumplir las condiciones impuestas. Por lo que el tribunal declara constitutita la fianza a favor de los imputados FELIPE JOSE MILLAN GUZMAN y ANGEL FRANCISCO MILLAN GUZMAN, identificados en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal y en ese sentido se procede a imponer al imputado de las condiciones a cumplir, las cuales son las siguientes: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. 2.- A presentarse ante el Tribunal y la Fiscalia las veces que sea convocado. 3.- no cometer nuevos hechos delictivos. 4.- Presentarse cada Ocho (08) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. Seguidamente se le cede la Palabra al primer imputado, quien dijo llamarse como: ANGEL FRANCISCO MILLAN GUZMAN, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, soltero de 30 años de edad, de profesión u oficio visitador de buque, Cédula de Identidad Nº V- 16.398.579, nacido en fecha 13-04-1984, hijo de Felipe Nery Millán Rojas y Tomasa Josefina Guzmán de Millán, residenciado en Villa Jardín, calle principal, casa de esquina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Estoy de acuerdo con las condiciones que me impone el tribunal, solicito copias de todas las actuaciones del expediente que se lleve en mi contra. Es todo. Seguidamente se le cede la Palabra al segundo imputado, quien dijo llamarse como: FELIPE JOSE MILLAN GUZMAN, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, soltero, de 38 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Cedula de Identidad Nº V- 12.530.697, nacido en fecha 01-10-19976, hijo de Felipe Nery Millán Rojas y Tomasa Josefina Guzmán de Millán, residenciado en Calle Vargas casa Nº 16, cerca de la Clínica San Vicente de Paúl, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0416-885-0885., y expone: “Estoy de acuerdo con las condiciones que me impone el tribunal, solicito copias de todas las actuaciones del expediente que se lleve en mi contra. Es todo.



DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara así Constituida LA CAUCIÓN ECONOMICA , de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del COPP, a favor de los imputados: ANGEL FRANCISCO MILLAN GUZMAN, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, soltero de 30 años de edad, de profesión u oficio visitador de buque, Cédula de Identidad Nº V- 16.398.579, nacido en fecha 13-04-1984, hijo de Felipe Nery Millán Rojas y Tomasa Josefina Guzmán de Millán, residenciado en Villa Jardín, calle principal, casa de esquina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre consistente en: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. 2.- A presentarse ante el Tribunal y la Fiscalia las veces que sea convocado. 3.- no cometer nuevos hechos delictivos. 4.- Presentarse cada ocho (08) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, por la presunta participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA EMPRESA OCAMAR, y FELIPE JOSE MILLAN GUZMAN, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, soltero, de 38 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Cedula de Identidad Nº V- 12.530.697, nacido en fecha 01-10-19976, hijo de Felipe Nery Millán Rojas y Tomasa Josefina Guzmán de Millán, residenciado en Calle Vargas casa Nº 16, cerca de la Clínica San Vicente de Paúl, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0416-885-0885; consistente en: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. 2.- A presentarse ante el Tribunal y la Fiscalia las veces que sea convocado. 3.- no cometer nuevos hechos delictivos. 4.-Presentarse cada ocho (08) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión Cumana, por la presunta participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA EMPRESA OCAMAR. Se acuerda designar como correo especial al imputado Felipe José Millán Guzmán, a los fines de que consigne los oficios correspondientes ante la unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión Cumana, consignando a este Tribunal las resultas del mismo. Líbrese boleta de Libertad de los imputados de autos. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto en sala. Remítase la presente causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico. Líbrese oficio a la unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión Cumana, informando el régimen de presentación impuesto por este Tribunal al imputado FELIPE JOSE MILLAN GUZMAN. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y el imputado y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. CARMEN ESPINOZA