REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 03 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006098
ASUNTO: RP11-P-2014-006098

Celebrada como ha sido el día 02/02/2015, la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido a los ciudadanos ELOY RAFAEL MARVAL GONZALEZ Y OSCAR JOSE GARCIA HENRIQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de OMISSIS. A tales efectos se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente, El Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, los imputados Eloy Rafael Marval González y Oscar José García Henriquez (previo traslado), el Defensor Publico Nº 5 Abg. Jesús Mayz. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.


DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos imputados ELOY RAFAEL MARVAL GONZALEZ Y OSCAR JOSE GARCIA HENRIQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de OMISSIS, todo ello en virtud de la Denuncia suscrita por el ciudadano José Francisco Marcano Blanco; en la cual expone: “(…) Resulta que el día de hoy 20/09/2014 como a las 12:40 horas de la madrugada yo venia de la plaza bolívar de esta ciudad, en compañía de mi amigo de nombre CARWIN y cuando íbamos pasando por el frente del banco Banesco, venían dos chamos y nos dijeron “esto es un quieto” y le dieron un botellazo por la cabeza a CARWIN y a mi me arrebataron mi teléfono celular marca BLU, color negro y azul de la mano y mi reloj marca CAT, color azul y negro y salieron corriendo por la calle Papagayo y otros muchachos se percataron de lo sucedido y salieron siguiendo a estos chamos, nosotros no les pegamos atrás también, cuando venían llegando a la Policía Estadal salieron varios policías al frente y le gritamos que esos ciudadanos nos habían robado, por lo que los funcionarios lo siguieron logrando detenerlos…. (...) Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. De igual manera solicito se mantenga la medida privativa de libertad en contra el imputado de autos, Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL IMPUTADO


Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar el primero como ELOY RAFAEL MALVAL GONZALEZ, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, de 21 años de edad, nacido en fecha 03-06-1993, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 25.844.365, de oficio Pescador, hijo de Orlando Malval y Elide González y residenciado en Las Malvinias de Guiria, Calle Principal, Casa S/N, cerca del río, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se identifica el segundo como OSCAR JOSE GARCIA HENRIQUEZ, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 33 años de edad, nacido en fecha 14-10-1980, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 15.036.210, de oficio Taxista, hijo de Oscar García y Gladis Henríquez y residenciado en Barrio escondido de Guiria, Calle Única, Casa S/N, como a 30 metros de Termo Eléctrica, Municipio Valdez del Estado Sucre; expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA


Esta defensa solicita se desestime la acusación presentada por el representante del ministerio publico ya que no reúne los elementos suficientes para atribuirle responsabilidad alguna de mis representados por lo que solicito se desestime la presente acusación y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del COPP, en caso de no compartir el criterio de esta defensa y en virtud del principio de la comunidad de la prueba esta defensa se adhiero a los medios probatorios ofertados por la representación fiscal por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la inocencia de mis representados. Asimismo conforme a lo establecido en el articulo 250 y el articulo 242 ambos del COPP solicito la revisión de medida de privación judicial que pesa sobre mis representados, en virtud de que a culminado la etapa de investigación y la misma se encuentra dispuesta acudir a los llamados que bien tuviera el tribunal. Finalmente solicitamos copias simples del presente asunto. Es todo.

VIALIDAD DE LA ACUSACION


“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos ELOY RAFAEL MARVAL GONZALEZ Y OSCAR JOSE GARCIA HENRIQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de OMISSIS, asimismo oída la declaración de los imputados y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: Se niega la revisión de Medida De Privación Judicial que pesa sobre el imputado en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a las mimas, manteniéndose así la medida de privación que pesa sobre los acusados. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ELOY RAFAEL MARVAL GONZALEZ Y OSCAR JOSE GARCIA HENRIQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de OMISSIS, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL y de igual manera se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LAS FORMAS ALTERNATIVAS

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado ELOY RAFAEL MARVAL GONZALEZ, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, por que soy inocente. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado OSCAR JOSE GARCIA HENRIQUEZ, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, por que soy inocente. Es todo

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos: ELOY RAFAEL MALVAL GONZALEZ, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, de 21 años de edad, nacido en fecha 03-06-1993, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 25.844.365, de oficio Pescador, hijo de Orlando Malval y Elide González y residenciado en Las Malvinias de Guiria, Calle Principal, Casa S/N, cerca del río, Municipio Valdez del Estado Sucre y OSCAR JOSE GARCIA HENRIQUEZ, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 33 años de edad, nacido en fecha 14-10-1980, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 15.036.210, de oficio Taxista, hijo de Oscar García y Gladis Henríquez y residenciado en Barrio escondido de Guiria, Calle Única, Casa S/N, como a 30 metros de Termo Eléctrica, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de OMISSIS, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Notifíquese a la victima. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA