REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 03. de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003333
ASUNTO: RP11-P-2014-003333


Celebrada como ha sido el día 02 de febrero de 2015, la Audiencia Preliminar, en el presente asunto Nº RP11-P-2014-003333, seguido a los imputados GREGORY RAFAEL AGUILAR, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, 23 años edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-24.840.450, nacido en fecha 11/05/1991, soltero, de oficio pescador, hijo de Carmen Aguilar y Lolo Velásquez, residenciado en: san martín, sector la montaña hueca, casa sin número, hacia el cerro cerca de mercal, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre quien expone: Solo quiero decir que eso era para mi consumo. Es todo. El segundo de los imputados CRUZ OSCAR LOPEZ DIAZ venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, 29 años edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-19.331.876, nacido en fecha 03/05/1985, soltero, de oficio obrero, hijo de Francisca Díaz e Isaac López y residenciado en: san martín sector la montaña hueca, casa sin número, cerca de las parcelas, parroquia santa rosa, municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, Abg. Luís Orsetti, la Defensa Privada Abg. Victoria Guevara, los imputados Gregory Rafael Aguilera y Cruz Oscar López Díaz. No estando presentes: el Abg. Miguel malave. Se deja transcurrir un lapso de 15 minutos sin que comparecieran los ausentes. Seguidamente se le cede la palabra al imputado Gregory Rafael Aguilera, quien manifiesta: Revoco en este acto a mi defensa pública, y asimismo designo a la Abg. Victoria Lucila Guevara INPRE Nº 212.411 Con domicilio procesal en Con domicilio procesal en Edificio Rental Acosta Montaño, Piso 01, Oficina 01, Calle Carabobo, Carúpano Estado Sucre. Quien acepto el cargo recaído en su persona, prestando el juramento de ley y fue impuesta de las actuaciones procesales. Seguidamente la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.


DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con las atribuciones que me confiere la ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos Imputados GREGORY RAFAEL AGUILERA Y CRUZ OSCAR LOPEZ DIAZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06/06/2014 donde funcionarios adscritos al IAPES, dejan constancia que siendo la las 08:30 horas de la noche se encontraban en labores de patrullaje por las calles de la ciudad específicamente por san martín detrás del centro de acopio mercal por la calle la montaña hueva, cuando al final de la misma avistaron a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial emprendieron la huida, por lo que procedieron a perseguirlos y los mismos se metieron en una residencia, por lo que los funcionarios ingresaron a la misma y les dieron captura, una vez adentro los ciudadanos se encontraban en el primer cuarto y en compañía de un testigo comenzaron a efectuar la revisión de ellos como de la residencia y se encontró en el primer cuarto sobre un escaparate de madera, dos envoltorios grandes, uno elaborado de material sintético de color azul, contentivo en su interior de residuos vegetales de color verde de presunta marihuana y el otro elaborado en material sintético transparente contentivo en su interior de veinte mini envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivos todos en su interior de una sustancia compacta de color beige de presunto crack, por lo que quedaron detenidos…Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida totalmente, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo.

DEL IMPUTADO


Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como GREGORY RAFAEL AGUILAR, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, 23 años edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-24.840.450, nacido en fecha 11/05/1991, soltero, de oficio pescador, hijo de Carmen Aguilar y Lolo Velásquez, residenciado en: san martín, sector la montaña hueca, casa sin número, hacia el cerro cerca de mercal, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. El segundo de los imputados CRUZ OSCAR LOPEZ DIAZ venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, 29 años edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-19.331.876, nacido en fecha 03/05/1985, soltero, de oficio obrero, hijo de Francisca Díaz e Isaac López y residenciado en: san martín sector la montaña hueca, casa sin número, cerca de las parcelas, parroquia santa rosa, municipio Bermúdez, del Estado Sucre; quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA


“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, ello por considerar que no existen suficientes medios probatorios que comprometa la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público; es todo.”



VIALIDAD DE LA ACUSACION

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos imputados GREGORY RAFAEL AGUILERA Y CRUZ OSCAR LOPEZ DIAZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, considerando que la misma desde un punto de vista formal, cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem en la cual se adhiere la defensa por el principio de la comunidad de las pruebas; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”.

DE LAS FORMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO


Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado ciudadano GREGORY RAFAEL AGUILERA CRUZ OSCAR LOPEZ DIAZ, identificado en actas, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo. Se le pregunta al segundo del imputado ciudadano CRUZ OSCAR LOPEZ DIAZ, identificado en actas, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo.



DEL MINISTERIO PÚBLICO

“El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.

DE LA DEFENSA

“Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta.”; es todo.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL


“Vista la admisión de hechos realizada por los acusados GREGORY RAFAEL AGUILERA Y CRUZ OSCAR LOPEZ DIAZ, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06/06/2014; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la Sección Tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado identificado en actas, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condición a cumplir durante el plazo de Seis (06) meses, las siguientes: PRIMERO: Desmalezamiento y Limpieza de la Cancha Deportiva Del Sector Las Acacias De San Martín, Carúpano Estado Sucre, por un plazo de Seis (06), por el lapso de dos (2) horas, cada quince (15) días. Líbrese oficio al Consejo Comunal de las Delicias de San Martín, Municipio Estado Sucre, informando lo impuesto por el Tribunal a los imputados de autos, quien deberá emitir constancia informando el cumplimiento de dicha condición. Y así se decide”.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los ciudadanos GREGORY RAFAEL AGUILAR, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, 23 años edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-24.840.450, nacido en fecha 11/05/1991, soltero, de oficio pescador, hijo de Carmen Aguilar y Lolo Velásquez, residenciado en: san martín, sector la montaña hueca, casa sin número, hacia el cerro cerca de mercal, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre y CRUZ OSCAR LOPEZ DIAZ venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, 29 años edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-19.331.876, nacido en fecha 03/05/1985, soltero, de oficio obrero, hijo de Francisca Díaz e Isaac López y residenciado en: san martín sector la montaña hueca, casa sin número, cerca, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imponiéndole la siguiente condición por el plazo Seis (06) meses, lo siguiente: PRIMERO: Desmalezamiento y Limpieza de la Cancha Deportiva Del Sector Las Acacias De San Martín, Carúpano Estado Sucre, por un plazo de Seis (06), por el lapso de dos (2) horas, cada quince (15) días. Líbrese oficio al Consejo Comunal de las delicias de San Martín, Carúpano Estado Sucre, informando lo impuesto por el Tribunal a los imputados de autos, quien deberá emitir constancia informando el cumplimiento de dicha condición. Y así se decide”; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 06-08-2015 a las 03:30 de la TARDE, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Manténgase la presente causa en Estado Suspendido. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL,


ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CARMEN ESPINOZA