REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 25 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000383
ASUNTO: RP11-P-2015-000383
Celebrada como ha sido el día 24 de Febrero de 2015, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del imputado CRUZELVI DEL CARMEN GUZMAN GUZMAN. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público Abg. Rudy Perez y el imputado de auto, previo traslado. Acto seguido se impone al imputado del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó al Tribunal SI contar con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se hace pasar a sala al Defensor Privado Abg. Juan Carlos Mata Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.421.282, inscrito en el INPRE bajo en Nº 98.321, domicilio procesal Calle Independencia, Edificio Paradise, piso 1, oficina 6-B, Carúpano Estado Scure, quien presta juramento de ley y acepta el cargo recaído en su persona e imponiéndole de las actuaciones que cursan en la presente causa.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 385 Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a la ciudadana CRUZELVI DEL CARMEN GUZMAN, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal, en perjuicio del MAXIMO ARMANDO GARCIA; En virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano MAXIMO ARMANDO GARCIA, ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, comando Yaguraparo, en la cual expuso; Aproximadamente a eso como a las 6:00 horas de la mañana salí de la casa con rumbo a la hacienda a limpiar las matas de cacao y que el día anterior había tumbado todo el cacao y lo deje en dos sacos rojos de malla y al regresar me di cuenta que la cerradura de la casa estaba violentada y la puerta estaba abierta, cuando entre ví que no estaba el cacao, luego me dirigí al comando a formular denuncia (…), motivo por el cual se le informo que quedaría detenido. En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del tribunal Decrete la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la referida ciudadana, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas, ello en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, y 2° en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal, en perjuicio del MAXIMO ARMANDO GARCIA. Finalmente solicito se califique la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que la presente causa sea remitida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse como CRUZELVI DEL CARMEN GUZMAN GUZMAN, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha: 16-07-1990, soltera, titular de la cédula de Identidad Número V- 25.366.010, oficio del hogar, hija de Armando Ceuta y Cruz María Guzmán, con domicilio en el Sector la playa, calle 11 de abril, casa sin numero, a tres casa de la bodega de la Sra. Carmen Cova, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
DE LA DEFENSA
revisadas las actas que conforman el presente expediente, de donde se puede evidenciar claramente la exculpabilidad de mi representada donde podemos determinar minuciosamente que mi representada no tiene responsabilidad alguna, con relación al proceso que se le ha iniciado he imputado, o que tiene como objeto la compra de un cacao, como bien es cierto mi representada es comerciante, compradora de buena fe, mas bajo en ningún concepto, podría tener conocimiento alguno de la ilicitud de la mercancía del cual le estaban vendiendo ya que como podemos apreciar se trata de un cacao que difícilmente puede ser identificado con signos particulares identificativos, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal, se sirva ordenar la Libertad Plena de mi representado o en su defecto medida cautelar de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Pena si así lo considere este Tribunal y de ser así, analizar la posibilidad de que cuyas presentaciones se realicen por ante la Policía Estadal del Municipio Cajigal, solicito copias simples, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, de fecha 23 de Febrero de 2015; así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado, como presuntos autores del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 23 de Febrero de 2015, cursante en el folio 02 su vto., interpuesta por el ciudadano MAXIMO ARMANDO GARCIA ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, comando Yaguraparo, en la cual expuso; Aproximadamente a eso como a las 6:00 horas de la mañana salí de la casa con rumbo a la hacienda a limpiar las matas de cacao y que el día anterior había tumbado todo el cacao y lo deje en dos sacos rojos de malla y al regresar me di cuenta que la cerradura de la casa estaba violentada y la puerta estaba abierta, cuando entre ví que no estaba el cacao, luego me dirigí al comando a formular denuncia (…), ACTA POLICIAL, de fecha 23 de Febrero de 2015, cursante en el folio 03 su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, comando Yaguraparo, en la cual dejan constancia; Siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, salimos en comision, con la finalidad de atender denuncia interpuesta por el ciudadano MAXIMO ARMANDO GARCIA, en contra de los ciudadanos MANUEL AGUILERA, YOEL AGUILERA Y CRICELVI¿Y GUZMAN, de parentesco o vinculo nada, sobre un presunto HURTO de CACAO, efectuado en su casa ubicada en la calle 11 de abril del Sector el Golfo Municipio Cajigal del Estado Sucre, lugar donde presuntamente fue hurtado el cacao en baba, fue cuando nos dirigimos hasta el lugar indicado por la victima, específicamente en calle 11 de abril del sector el golgo a la casa de la ciudadana Crucelvi Guzmaz, al llegar a la casa de la ciudadana antes mencionada fuimos atendidos por la ciudadana Crucelvi del Carmen Guzman Guzman, a quien se le pregunto si tenia cacao en su casa manifestando esta que si que estaba en baba y al preguntarle por la procedencia la ciudadana dijo que no que ella le compraba a quien le llegara vendiendo y posteriormente se le pregunto que si posee alguna hacienda de cacao respondiendo esta que no, fue entonces cuando se le pidió que sacara el cacao para verificar y una vez estando afuera en la sala nos percatamos que efectivamente estaban los sacos de color rojo que fueron denunciado por el ciudadano antes mencionado se le solicito a la ciudadana que nos acompañara al comando de la guardia ya que estaba siendo denunciada por comprar cacao a unos ciudadanos que lo robaron de una casa de un vecino de su comunidad, (…). REGISTRO DE CADENA DE CUSTOSIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 23 de Febrero de 2015, cursante en el folio 08 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, comando Yaguraparo, en la cual dejan constancia de la evidencia incautada siendo esta TRES (03) SACOS, MATERIAL NYLON, COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CACAO EN BABA, DOS (02) CASOS DE MATERIAL NYLON, COLOR ROJO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CACAO EN BABA CON UN PESO APROXIMADO TOTAL GENERAL DE CIENTO NOVENTA (190) KILOGRAMOS. REGISTRO DE CADENA DE CUSTOSIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 23 de Febrero de 2015, cursante en el folio 08 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, comando Yaguraparo, en la cual dejan constancia de la evidencia incautada siendo esta UN 8019 TELEFONO COLOR BLANCO, MARCA WAO, MODELO M7 FCCID: PQ4WAOM, SERIAL WAO M70000000400. UNA TARJETA DE SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFONIA MOVISTAR CON SERIAL NRO 895804420008777922. UNA TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFONIA MOVILNET CON SERIAL NRO 8958060001094743487. UNA BATERIA DE CELULAR MARCA NOKIA BL-C4 DE 3.7 V. RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante en el folio 11, INSPECCION TECNICA, de fecha 23 de Febrero de 2015, cursante en el folio 13, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, comando Yaguraparo, en la cual dejan constancia el sitio de suceso es CERRADO. RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante en el folio 14. MEMORANDUM NRO 9700-226-0217, de fecha 23 de Febrero de 2015, cursante en el folio 15, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia que la imputado de autos NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUD ALGUNA. RECONOCIMIENTO N° 0070, de fecha 23 de Febrero de 2015, cursante en el folio 16, , suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, practicada a la evidencia incautada en el procedimiento. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal, en perjuicio del MAXIMO ARMANDO GARCIA, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para la imputada CRUZELVI DEL CARMEN GUZMAN GUZMAN, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: CRUZELVI DEL CARMEN GUZMAN GUZMAN, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha: 16-07-1990, soltera, titular de la cédula de Identidad Número V- 25.366.010, oficio del hogar, hija de Armando Ceuta y Cruz María Guzmán, con domicilio en el Sector la playa, calle 11 de abril, casa sin numero, a tres casa de la bodega de la Sra. Carmen Cova, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de APROCECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal, en perjuicio del MAXIMO ARMANDO GARCIA, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, comando Yaguraparo, adjunto con boleta de Libertad. Regístrese el régimen de presentaciones impuesto a la imputada de autos. Remítase el presente asunto a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN ESPINOZA
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