REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 25 de febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000382
ASUNTO: RP11-P-2015-000382


Celebrada como ha sido el día 24 de febrero de 2015, la Audiencia de Presentación de Imputado de ANGEL MANUEL AGUILERA SIMOZA, por encontrarse incursa en uno de los delitos Contra la propiedad, en perjuicio de MAXIMO ARMANDO GARCIA RODRIGUEZ. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal en sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez y el imputado de autos previo traslado. Acto seguido el Juez impuso a la imputada del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos no tener abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias a la defensa pública penal Nº 01 de guardia Abg. Amagil Colon, quien acepta el cargo y fue impuesta de las actuaciones, es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento e imputo en este acto al ciudadano ANGEL MANUEL AGUILERA SIMOZA, ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 4 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano MAXIMO ARMANDO GARCIA RODRIGUEZ; por los hechos de fecha 23/02/2015 donde la victima deja constancia que siendo las 06:00 horas de la mañana aproximadamente salió de su casa rumbo a la hacienda de su propiedad para limpiar las matas de cacao que el día anterior había tumbado cuando llegó al lugar observó las rejas violentadas, la puerta estaba abierta y cuando entró vio que no estaban los dos sacos rojos de malla en donde había dejado el cacao. En virtud de estos hechos es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 Numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior a los fines de su distribución. Es todo”.


DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra a la Imputada y procede a identificarse como ANGEL MANUEL AGUILERA SIMOZA, venezolano, natural de Carùpano, Municipio Bermúdez, de 19 años de edad, nacido en fecha 08/08/1995, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.995.146, obrero, hijo de Jeny Simoza y Lauterio Tineo, residenciado en la Calle Sucre, sector la playa, casa sin numero, a tres cuadras de la cancha, cerca de la bodega de la señora Milagros, Municipio Cajigal del Estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA

“Esta defensa solicita al Tribunal se decrete la libertad sin restricciones a mi representado, todas vez que no existe pluralidad de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en los hechos investigados, en virtud de que la declaración realizada por la victima, el mismo señala que al llegar a su casa, la cerradura de la casa estaba violentada y la puerta estaba abierta, evidenciándose así de las presentes actuaciones que mi representado no fue encontrado en la comisión de algún hecho punible por lo cual no se puede considerar el mismo como autor del delito imputado por la representación Fiscal igual forma se evidencia que mi representado posee buena conducta predelictual en virtud de que no tiene registro policiales ni antecedentes penales, asimismo posee su domicilio en la Jurisdicción del Tribunal y se encuentra dispuesto a cumplir con las condiciones que a bien quisiera este Juzgado por lo que en caso de no acordarse, la solicitud de esta defensa de libertad sin restricciones solicito se decrete medida cautelar de la contenida en el artículo 242 Nº 3 del COPP. Pido copia acta de la presente acta, es todo.”

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 4 del Código Penal vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 23/02/2015, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que ANGEL MANUEL AGUILERA SIMOZA, son presuntos autores de los delitos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, como es: al folio 02, ACTA DE DENUNCIA, de fecha 23/02/2015 donde la victima deja constancia que siendo las 06:00 horas de la mañana aproximadamente salió de su casa rumbo a la hacienda de su propiedad para limpiar las matas de cacao que el día anterior había tumbado cuando llegó al lugar observó las rejas violentadas, la puerta estaba abierta y cuando entró vio que no estaban los dos sacos rojos de malla en donde había dejado el cacao. Al folio 03, ACTA POLICIAL, de fecha 23/02/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la guardia nacional bolivariana, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado. Al folio 08 cursa INSPECCIÓN TECNICA suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la guardia nacional bolivariana, realizada en el lugar de los hechos. Al folio 09, cursa FIJACION FOTOGRAFICA. Al folio 11, cursa REGULACION PRUDENCIAL N° 101 debidamente suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. En virtud de estos elementos considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para los delitos atribuidos por la representante del Ministerio Público no son de gran entidad, como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer ocultos; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado son de escasos recursos económicos y tienen un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Se niega la libertad sin restricciones y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 242 Nº 3 solicitada por la defensa Publica. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del ciudadano ANGEL MANUEL AGUILERA SIMOZA, venezolano, natural de Carùpano, Municipio Bermúdez, de 19 años de edad, nacido en fecha 08/08/1995, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.995.146, obrero, hijo de Jeny Simoza y Lauterio Tineo, residenciado en la Calle Sucre, sector la playa, casa sin numero, a tres cuadras de la cancha, cerca de la bodega de la señora Milagros, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 4 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano MAXIMO ARMANDO GARCIA RODRIGUEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que deberán consignar dos fiadores que devenguen un salario igual o superior a 30 unidades tributarias, por lo que quedaran detenidos en la comandancia de policía de esta ciudad hasta tanto se materialice la fianza. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la libertad sin restricciones y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 242 Nº 3 solicitada por la defensa Publica. Líbrese oficio al comandante de policía de esta ciudad informando que el ciudadano quedara detenido en la comandancia de policía de esta ciudad a la orden de este tribunal hasta que se materialice la Fianza. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, con sede en el Edificio Tawil, Carúpano, Estado Sucre, a los fines de su distribución. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA