REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
CARÚPANO, 25 DE FEBRERO DE 2015
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000381
ASUNTO: RP11-P-2015-000381
Celebrada como ha sido En el día de hoy, 24 de Febrero de 2015, siendo las 05:36 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Crismar Acosta y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de los ciudadanos JHONNY MAURICIO CALDEA Y NEOMAR JESUS CARIEL MARTINEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, los ciudadanos JHONNY MAURICIO CALDEA Y NEOMAR JESUS CARIEL MARTINEZ. (previo traslado).Seguidamente la Juez impone a los ciudadanos del derecho de estar asistidos por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismo NO tener Abogado de confianza por lo que se hizo pasar a sala al defensora publico de Guardia Abg. Amagil Colón, quien aceptó el cargo recaído en su persona, prestó el juramento de ley y fue impuesto de las actas procesales.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285, el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo en este acto a los ciudadanos: JHONNY MAURICIO CALDEA Y NEOMAR JESUS CARIEL MARTINEZ, plenamente identificado en actas; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21/02/2015, dejándose constancia en el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Valdez Estado sucre, que el día 21-02-2015, siendo aproximadamente las 18:30 de la noche me encontraba en servicio en la unidades de moto cuando nos trasladábamos por el Caserío Río Salado específicamente en el Sector El Mango, avistamos a unos ciudadanos que al notar nuestra presencia emprendieron veloz carrera de inmediato le dimos voz de alto identificándonos como funcionarios de la policía no haciendo estos casos al llamado por lo que logramos interceptarlos le informamos se le iba a efectuar la revisión corporal los mismos de rehusaron a la revisión diciendo palabras obscenas y lanzando golpe contra los funcionarios policiales, por lo que nos vimos en la necesidad de hacer uso de la fuerza, tirándolos al suelo, procedimos a colocarles las esposas para su seguridad y la nuestra propia, tuvimos que hacer uso de la fuerza duro ya que el ciudadano elevo su nivel de resistencia agrediendo a la comisión policial procedimos a revisarlo y no se le encontró nada de interés criminalístico adherido al cuerpo por todo lo cual se les informo que quedarían detenidos y se procedió a identificarlos con los nombres de JHONNY MAURICIO CALDEA Y NEOMAR JESUS CARIEL MARTINEZ, una vez revisadas las actuaciones solicito la Libertad sin restricciones del ciudadano Autos, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que avalen el acto suscrito por los funcionarios. Ahora bien si en el transcurso de la investigación se presenten nuevos elementos de convicción, esta representación fiscal puede presentar el acto conclusivo que considere pertinente. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer a ciudadano del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar al primero como JHONNY MAURICIO CALDEA , venezolano, soltero, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 34 años de edad, de profesión u oficio AGRICULTOR, cedula de identidad sin identificacion, fecha de nacimiento: 20-09-1980, domiciliado en el Sector 5 de Julio, calle Principal, casa S/N, Parroquia Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, hijo de Dominga Caldea y Juan Evedio Bermúdez. Quien Expone: me acojo al precepto constitucional. Procediendo a identificar al segundo como NEOMAR JESUS CARIEL MARTINEZ , venezolano, soltero, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 30 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de albañilería, cedula de identidad Nro 17.317.116, fecha de nacimiento: 08-02-1985, domiciliado en el Sector 5 de Julio, calle Principal, casa S/N, Parroquia Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, hijo de Elixio Cariel y Noris Martínez. Quien Expone : me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA
Me adhiero a la petición Fiscal de que se le otorgue a mí representado Libertad sin Restricciones. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
“Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-02-2015 no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 21-02-2015, Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción ACTA POLICIAL, de fecha 22-02-2015 cursante en el folio 04 y su vuelto, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre, que el día 21-02-2015, siendo aproximadamente las 18:30 de la noche me encontraba en servicio en la unidades de moto cuando nos trasladábamos por el Caserío Río Salado específicamente en el Sector El Mango, avistamos a unos ciudadanos que al notar nuestra presencia emprendieron veloz carrera de inmediato le dimos voz de alto identificándonos como funcionarios de la policía no haciendo estos casos al llamado por lo que logramos interceptarlos le informamos se le iba a efectuar la revisión corporal los mismos de rehusaron a la revisión diciendo palabras obscenas y lanzando golpe contra los funcionarios policiales, por lo que nos vimos en la necesidad de hacer uso de la fuerza, tirándolos al suelo, procedimos a colocarles las esposas para su seguridad y la nuestra propia, tuvimos que hacer uso de la fuerza duro ya que el ciudadano elevo su nivel de resistencia agrediendo a la comisión policial procedimos a revisarlo y no se le encontró nada de interés criminalistico adherido al cuerpo por todo lo cual se les informo que quedarían detenidos, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23 de febrero del año 2015, cursante al folio 11 y su vuelto, en la cual los Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Guiria dejan constancia de las actuaciones recibidas de los detenidos y de igual manera dejan constancia que después de haber consultado el Sistema computarizado Siipol se evidencia que los imputados de autos, revisando los datos filiatorios del primer imputado, Neomar Jesús Cariel Martínez, el cual presenta los siguientes Registros Policiales: 1) de fecha 08-06-2006, delito Robo, Expediente H-301-154 y que el mismo se encuentra solicitado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO con alevosía por motivos fútiles y nobles, en grado de sustracción, por el Juzgado Primero de Control Penal del estado Monagas según Expediente NP01-P-2013.022144, Oficio 1-C-4777-13 y el segundo imputado Jhonny Mauricio Caldea, no posee Registros Policiales MEDMORANDUM Nro 9700-184-051, de fecha 23-02-2015, cursante al folio 12 donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación dejan constancia que de los archivos alfabético del Sistema Integrado de Información Policial de deja constancia que el ciudadano Jhonny Mauricio Caldea no posee Registros Policiales y el ciudadano Neomar Jesús Cariel Martínez, el cual presenta los siguientes Registros Policiales: 1) de fecha 08-06-2006, delito Robo, Expediente H-301-154 y que el mismo se encuentra solicitado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO con alevosía por motivos fútiles y nobles, en grado de sustracción, por el Juzgado Primero de Control Penal del estado Monagas según Expediente NP01-P-2013.022144, Oficio 1-C-4777-13 razones por las cuales, se acuerda la solicitud del Ministerio Público; por cuanto se encuentra ajustada a derecho; y en consecuencia se decreta para los efectos la libertad sin restricciones del ciudadano de autos, sin que eso impida que el representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los Ciudadanos: JHONNY MAURICIO CALDEA , venezolano, soltero, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 34 años de edad, de profesión u oficio AGRICULTOR, cedula de identidad sin identificacion, fecha de nacimiento: 20-09-1980, hijo de Dominga Caldea y Juan Evedio Bermúdez, domiciliado en el Sector 5 de Julio, calle Principal, casa S/N, Parroquia Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y NEOMAR JESUS CARIEL MARTINEZ, venezolano, soltero, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 30 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de albañilería, cedula de identidad Nro 17.317.116, fecha de nacimiento: 08-02-1985, , hijo de Elixio Cariel y Noris Martínez, domiciliado en el Sector 5 de Julio, calle Principal, casa S/N, Parroquia Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipes a los referidos ciudadanos. sin embargo, el ciudadano NEOMAR JESUS CARIEL MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro 17.317.116 queda a la Orden del Juzgado Primero de Control Penal, del Estado Monagas, según expediente NP01-P-2013-.022144, el cual se encuentra SOLICITADO por el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO con alevosía por motivos fútiles y nobles según Oficio 1C-47772-13, por lo que se acuerda declinar para dicho tribunal . Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, ambos de Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LIBRAR OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL COMANADANTE DE LA POLICIA DE ESTA CIUDAD. Así mismo librar Oficio para llevar a cabo la declinatoria para el Tribunal Primero de Control del Estado Monagas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Con la firma y lectura de la presente acta queda notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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