REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 25 de febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000379
ASUNTO: RP11-P-2015-000379
Celebrada como ha sido el día 24 de febrero de 2015, la Audiencia de Presentación de Imputado de LUIS FELIPE ROMERO, por encontrarse incursa en uno de los delitos Contemplado en la ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de ROSMARY JOSE MAZA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal en sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez y el imputado de autos previo traslado. Acto seguido el Juez impuso a la imputada del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos no tener abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias a la defensa pública penal Nº 01 de guardia Abg. Amagil Colon, quien acepta el cargo y fue impuesta de las actuaciones, es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento e imputo en este acto al ciudadano LUIS FELIPE ROMERO, ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 39, 41, 42 y 50 de la ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de ROSMARY JOSE MAZA; por los hechos de fecha 22/02/2015, donde la victima deja constancia que siendo las 03:00 de la tarde se encontraba en su casa cuando llegó su pareja en estado de ebriedad y le pidió que hiciera una sopa. Ella comenzó a preparar todo y el ciudadano comenzó a pelear por que según el la llamó y ella no contestó y no le contestó el teléfono. El ciudadano se tornó más agresivo y comenzó a ofenderla, ella le pidió que se quedara tranquilo pero el mismo le dio golpes con el puño por las piernas, y luego agarró un cuchillo, comenzó a amenazarla y la puyó por la espalda pero no la cortó, por lo que ella mandó a sus hijas a que buscaran a la policía y es por ello que quedó detenido. En virtud de estos hechos es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 Numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor a favor de la victima y en contra del imputado y se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del Procedimiento especial de conformidad con la ley que rige la materia. Solicito copias simples. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior a los fines de su distribución. Es todo”.
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra a la Imputada y procede a identificarse como LUIS FELIPE ROMERO, venezolano, natural de Soro, Nueva Colombia Municipio Andrés Mata, de 46 años de edad, nacido en fecha 23-12-69, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.843194, obrero, hijo de Carlos Porfirio Jiménez y Ubencia del Jesús Romero y residenciado en San Josè Sector Bella Vista, casa sin numero, cerca del estacionamiento del Sr. Alfredo Veloz, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.”
DE LA DEFENSA
“Esta defensa solicita al Tribunal se decrete la libertad sin restricciones a mi representado, todas vez que no existe pluralidad de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en los hechos investigados, en virtud de que las declaraciones de los funcionarios y de la victima se observa que no hay inserta declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los mismos no existe inserto evaluación medico forense donde se determine el daño psicológico por las lesiones que presenta la victima ni avaluó del objeto por el cual se le imputa la Violencia Patrimonial , en caso de no acordarse la solicitud de libertad solicito se decrete al favor del mismo una media cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 242 Nº 3 del COPP. En razón de que mi representado no posee antecedentes penales y reside en la jurisdicción del Tribunal, encontrándose el mismo dispuesto a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal, Pido copia acta de la presente acta, es todo.”
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 39, 41, 42 y 50 de la ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 22/02/2015, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que ROSMARY JOSE MAZA, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: al folio 03, ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22/02/2015, donde la victima deja constancia que siendo las 03:00 de la tarde se encontraba en su casa cuando llegó su pareja en estado de ebriedad y le pidió que hiciera una sopa. Ella comenzó a preparar todo y el ciudadano comenzó a pelear por que según el la llamó y ella no contestó y no le contestó el teléfono. El ciudadano se tornó más agresivo y comenzó a ofenderla, ella le pidió que se quedara tranquilo pero el mismo le dio golpes con el puño por las piernas, y luego agarró un cuchillo, comenzó a amenazarla y la puyó por la espalda pero no la cortó, por lo que ella mandó a sus hijas a que buscaran a la policía y es por ello que quedó detenido. Al folio 04, ACTA POLICIAL, de fecha 22/02/2015 donde funcionarios adscritos al IAPES, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado. Al folio 06, cursa Acta de imposición de medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor a favor de la victima. Al folio 08, cursa informe medico practicado a la victima donde se deja constancia que la misma presentó traumatismo en pierna izquierda. Al folio 14 cursa INSPECCIÓN OCULAR suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, realizada en el lugar de los hechos. Al folio 15, cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 13, cursa MEMORANDO N° 9700-226-0215, donde se deja constancia que el imputado presenta registros policiales. En virtud de estos elementos considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para los delitos atribuidos por la representante del Ministerio Público no son de gran entidad, como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer ocultos; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado son de escasos recursos económicos y tienen un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del imputado LUIS FELIPE ROMERO, venezolano, natural de Soro, Nueva Colombia Municipio Andrés Mata, de 46 años de edad, nacido en fecha 23-12-69, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.843194, obrero, hijo de Carlos Porfirio Jiménez y Ubencia del Jesús Romero y residenciado en San Josè Sector Bella Vista, casa sin numero, cerca del estacionamiento del Sr. Alfredo Veloz, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarlo presuntamente incurso en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 39, 41, 42 y 50 de la ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de ROSMARY JOSE MAZA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que deberán consignar dos fiadores que devenguen un salario igual o superior a 30 unidades tributarias, por lo que quedaran detenidos en la comandancia de policía de esta ciudad hasta tanto se materialice la fianza. Negándose así la solicitud de libertad plena y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones solicitada por la defensa. Se ratifican en este acto las medidas de protección y seguridad impuestos a favor de la victima y en contra del imputado. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del Procedimiento especial de conformidad con la ley que rige la materia. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del imputado LUIS FELIPE ROMERO, venezolano, natural de Soro, Nueva Colombia Municipio Andrés Mata, de 46 años de edad, nacido en fecha 23-12-69, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.843194, obrero, hijo de Carlos Porfirio Jiménez y Ubencia del Jesús Romero y residenciado en San Josè Sector Bella Vista, casa sin numero, cerca del estacionamiento del Sr. Alfredo Veloz, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarlo presuntamente incurso en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 39, 41, 42 y 50 de la ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de ROSMARY JOSE MAZA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Debiendo presentar dos fiadores que devenguen un salario igual o superior a 30 unidades tributarias, por lo que quedaran detenidos en la comandancia de policía de esta ciudad hasta tanto se materialice la fianza. Negándose así la solicitud de libertad plena y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones solicitada por la defensa. Se ratifican en este acto las medidas de protección y seguridad impuestos a favor de la victima y en contra del imputado. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del Procedimiento especial de conformidad con la ley que rige la materia. Líbrese oficio al comandante de policía de esta ciudad informando que el ciudadano quedara detenido en la comandancia de policía de esta ciudad a la orden de este tribunal, hasta que se materialice la fianza. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, con sede en el Edificio Tawil, Carúpano, Estado Sucre, a los fines de su distribución. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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