REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 25 de febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000378
ASUNTO: RP11-P-2015-000378



Celebrada como ha sido el día 24 de Febrero de 2015, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de: FIDEL GABRIEL GUERRA DIAZ, por uno de los delitos de La Ley Orgánica para el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjurio de victima: XIONNELIS DEL VALLE CORDERO MARIN. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la victima Maria Carolina Tata Pérez. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar a la Defensora Pública Penal Nº 01 Abg. Amagil Colon, quien fue impuesta de las actuaciones.


DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo al ciudadano FIDEL GABRIEL GUERRA DIAZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: XIONNELIS DEL VALLE CORDERO MARIN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ULTAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del estado VENEZOLANO, E INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal Venezolano. en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-02-2015, tal y como se evidencia en Acta de denuncia presentada por la victima XIONNELIS DEL VALLE CORDERO MARIN, en la cual se deja constancia “ yo, me encontraba de viaje para puerto Ordaz, desde hace quince días, visitándome a mis hermanos, cuando regrese para mi casa, acompañada de mi hermana y mis tres hijos, eran aproximadamente como las 03:30 de la tarde del hoy domingo 20/02/2015, en la casa se encontraba FIDEL GABRIEL GUERRA DIAZ, hablamos un rato y yo le dije que iba para la playa con mi hermana, cuando yo venia de regreso de la playa, venia FIDEL llegando a la estación de servicio, y yo lo llame amor para donde vas, el me respondió yo no tengo nada que hablar contigo, yo me fui para la casa a darle comida a mis hijos, y a mi hermana, después que comimos, nos regresamos para la playa de nuevo, y estuve compartiendo con mi marido un rato, cuando eran como a las 08:00 de la noche, yo le dije FIDEL que iba acostar al niño, ya que el niño tenia sueño, fue cuando FIDEL se molesto y empezó a decirme grosería e insultarme y me agarro por los cabellos y me dio unos golpe, ya que el pensaba que yo me iba para la calle, uno de los golpes que me dio me partió la boca, yo trate de calmarlo, que se quedara tranquilo, mi hermana vio que el me estaba golpeando y se llevo a mis hijos para la casa de un vecino, en un descuido que el se dio yo Sali corriendo para donde mi hermana, y empecé a llorar, y me fui con el vecino a poner la denuncia a la alcabala que esta en la entrada de puerto santo, al poco rato llego mi hermana al punto de control donde yo estaba y ella me dijo que Fidel me quemo el rancho, cuando yo decido ir para ver que fue lo que el hizo ya el rancho estaba quemado y la policía estaba en la casa de la mama de Fidel, que era donde el se había escondido cuando quemo el rancho, la policía lo metió preso y se lo llevo para río caribe y a mi me llevo la ambulancia para el hospital para que me viera el medico de guardia y después fui a poner la denuncia… Así mismo, hago de conocimiento de este Tribunal que el Ciudadano Fidel Guerra se encuentra solicitado por el Tribunal Quinto de Control del Estado Sucre, de fecha 29-11-2011, según expediente RP11P2007-000005, según Oficio RJ-11-OFO2011010671, no indica delito. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero de ellos como FIDEL GABRIEL GUERRA DIAZ , venezolano, nacido en Puerto santo , Municipio Arismendi del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V- 13.274.416, de 43 años de edad, nacido en fecha 24/03/1972, soltero, pescador , hijo de Fidel Ramón Rivas y Luisa Josefina Diaz, residenciado en: sector la bomba calle principal, casa sin numero a 100 metros de la bomba de puerto santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: “en ningún momento incendie el rancho porque es mi refugio, yo vivía ahí con mi hijo, eso es lo único que yo tenia”.

DE LA DEFENSA

escuchado lo solicitado por la representación fiscal así como lo manifestado por mi representado, esta defensa se opone a la solicitud del mismo y solicito se decrete a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ello tomando en consideración que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del mismo en el hecho imputado, no configurándose el peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, establecido en los artículos 237 y 238 del COPP, así como lo declarado por mi representado en sala, aunado a que no existen inserto en las presentes actuaciones evaluación médico forense de la víctima que avale las lesiones que la misma haya sufrido; de igual forma, no existe evaluación psicológica o psiquiatrita hecha a la misma que señale que la misma presenta algun daño psicologico a raiz de las situaciones presentadas con mi representado; de igual forma, no existe declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios donde determine que el mismo ultrajó a algún funcionario y se resistió a la Comisión Policial. Solicito copias, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado FIDEL GABRIEL GUERRA DIAZ, por hechos acontecidos en fecha 22 de Febrero de 2015, expuestos por la representación fiscal. Asimismo oído los alegatos de la defensa pública, quien solicita le sea concedida a sus representados una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 31/12/2014, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 22-02-2015, cursante al folio 03; suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, CCP. Policial GRL en jefe Juan Bautista Arismendi, quienes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del imputado de autos. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22-02-2015, cursante al folio 04 y su vuelto; suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, CCP. Policial GRL en jefe Juan Bautista Arismendi, presentada por la victima XIONNELIS DEL VALLE CORDERO MARIN, en la cual se deja constancia “ yo, me encontraba de viaje para puerto Ordaz, desde hace quince días, visitándome a mis hermanos, cuando regrese para mi casa, acompañada de mi hermana y mis tres hijos, eran aproximadamente como las 03:30 de la tarde del hoy domingo 20/02/2015, en la casa se encontraba FIDEL GABRIEL GUERRA DIAZ, hablamos un rato y yo le dije que iba para la playa con mi hermana, cuando yo venia de regreso de la playa, venia FIDEL llegando a la estación de servicio, y yo lo llame amor para donde vas, el me respondió yo no tengo nada que hablar contigo, yo me fui para la casa a darle comida a mis hijos, y a mi hermana, después que comimos, nos regresamos para la playa de nuevo, y estuve compartiendo con mi marido un rato, cuando eran como a las 08:00 de la noche, yo le dije FIDEL que iba acostar al niño, ya que el niño tenia sueño, fue cuando FIDEL se molesto y empezó a decirme grosería e insultarme y me agarro por los cabellos y me dio unos golpe, ya que el pensaba que yo me iba para la calle, uno de los golpes que me dio me partió la boca, yo trate de calmarlo, que se quedara tranquilo, mi hermana vio que el me estaba golpeando y se llevo a mis hijos para la casa de un vecino, en un descuido que el se dio yo Sali corriendo para donde mi hermana, y empecé a llorar, y me fui con el vecino a poner la denuncia a la alcabala que esta en la entrada de puerto santo, al poco rato llego mi hermana al punto de control donde yo estaba y ella me dijo que Fidel me quemo el rancho, cuando yo decido ir para ver que fue lo que el hizo ya el rancho estaba quemado y la policía estaba en la casa de la mama de Fidel, que era donde el se había escondido cuando quemo el rancho, la policía lo metió preso y se lo llevo para río caribe y a mi me llevo la ambulancia para el hospital para que me viera el medico de guardia y después fui a poner la denuncia. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 22-02-2015, cursante al folio 07, en el cual se deja constancia de la lesión presentada de la ciudadana Xionnelis Del Valle Cordero Marín... ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-02-2015, cursante al folio 10; rendida por la ciudadana ROSA ELENA MIRANDA, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, CCP. Policial GRL en jefe Juan Bautista Arismendi, quien deja constancia del conocimiento que tiene sobre el hecho investigado… ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-02-2015, cursante al folio 11; rendida por el ciudadano ABRAHAN JOSE MONERO HENRIQUE, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, CCP. Policial GRL en jefe Juan Bautista Arismendi, quien deja constancia del conocimiento que tiene sobre el hecho investigado… FOTOGRAFIA, cursante al folio 15… ACTA INSPECCION, de fecha 22-02-2015, cursante al folio 16. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-02-2015, cursante al folio 17 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Estadal Carúpano, en la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento, del detenido y de los registros policiales del imputado. MEMORANDUM Nº 9700-226-0216, de fecha 23-02-2015, cursante al folio 18, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Estadal Carúpano, en el cual dejan constancia que el imputado FIDEL GABRIEL GUERRA DIAZ presenta cinco (05) registros policiales. Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano FIDEL GABRIEL GUERRA DIAZ , venezolano, nacido en Puerto santo , Municipio Arismendi del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V- 13.274.416, de 43 años de edad, nacido en fecha 24/03/1972, soltero, pescador , hijo de Fidel Ramón Rivas y Luisa Josefina Diaz, residenciado en: sector la bomba calle principal, casa sin numero a 100 metros de la bomba de puerto santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: XIONNELIS DEL VALLE CORDERO MARIN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ULTAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del estado VENEZOLANO, E INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal Venezolano. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA